SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2012

Fecha: 04-Jul-2012

En cuanto al contenido de la acción popular

En cuanto al contenido de la acción popular, el art. 98 de la LTCP, establece que para interponer tal acción, la misma deberá ser presentada por escrito, sin necesidad de agotar previamente la vía judicial o administrativa, debiendo dar estricto cumplimiento en cuanto a los requisitos de forma y contenido, puesto que de los mismos dependerá que la jueza, el juez o el tribunal de garantías y posteriormente este Tribunal puedan realizar un análisis que los lleve a compulsar sobre la base de criterios objetivos, referentes a la legitimación de las partes, a la veracidad de los hechos reclamados y los derechos aparentemente lesionados, para que a partir de los mismos se emita la resolución correspondiente ya sea concediendo o negando la tutela. Puesto que lo contrario significaría comenzar un procedimiento sin los elementos básicos necesarios para decidir sobre una determinada pretensión jurídica.

Exponer con claridad los hechos que le sirvan de fundamento, supone una relación fáctica que necesariamente deberá realizar el accionante, ya que identificará el hecho o en su caso, los hechos que le servirán como fundamento de la acción, demostrando la razón por la cual este busca la protección de la acción, los cuales de manera congruente sirven de fundamento al petitorio. Una vez expuestos los hechos, en el marco señalado, no es posible que el contenido de la acción pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso. En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente vulnerados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente “la causa de pedir”; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el accionante.

En tal sentido, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico de la acción deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con total precisión y claridad, puesto que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de garantías; es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada partiendo de esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados).       

Fijar con precisión el acto u omisión que vulnera o amenaza derechos e intereses colectivos, estableciendo con plena certeza el acto o la omisión que se impugna dentro de la acción con la correspondiente relación de causalidad, que permita delimitar de esta manera el actuar del juez o del tribunal de garantías.

Acreditar la personería del accionante, lo que se encuentra vinculado, de alguna manera con la legitimación activa, por lo que el accionante debe demostrar que es la persona afectada con la vulneración o amenaza de un derecho o intereses colectivos; sin embargo, como expone la jurisprudencia constitucional: “…debe aclararse que cuando a través de esta acción se pretenda la tutela de derechos o intereses colectivos, en mérito a que la titularidad de los mismos corresponde a un grupo o colectividad, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o, por otra a su nombre, sin necesidad de mandato” (SC  1018/2011-R de 22 de junio), aspecto este último que precisamente esta referido a la acreditación de la personería; que debe interpretarse en una acepción más amplia.

Acompañar la prueba en que funda su acción o señalar el lugar en que se encuentra; estableciendo y reconociendo con ello que la carga de la prueba es inherente al accionante, puesto que el mismo no podrá optar por prescindir de la prueba que acredite los hechos denunciados y demuestren las vulneraciones cometidas, de tal manera que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida. Pudiendo además la jueza, juez o tribunal, al momento de disponer la citación de la persona o autoridad demandada ordenar a quien corresponda presentar la prueba señalada, bajo responsabilidad penal.