SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2012
Fecha: 04-Jul-2012
1)
El abogado de la accionante, en audiencia, hizo un resumen de los antecedentes que originaron la interposición de la acción de amparo constitucional y señaló: 1) La accionante se adjudicó un bien inmueble en remate público que derivó del proceso coactivo seguido por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., contra Mauricio Francisco Méndez Roca Peralta; quien interpuso un incidente de nulidad, pero aún así, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, dispuso la “ejecución coactiva” (sic) del fallo porque el acto, aunque irregular, logró el fin al que estaba destinado, salvo que se hubiera provocado indefensión; 2) El Juez de la causa pronunció el Auto de aprobación de remate; posteriormente, la parte coactivada presentó un recurso de apelación; y planteó un proceso de concurso necesario de acreedores, razón por la cual el referido proceso se remitió al Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial; y ambas Resoluciones fueron apeladas, pero la que motiva esta acción fue dictada por la Sala Civil Primera que dispuso la nulidad de oficio del Auto de 23 de junio de 2008, por el cual se aprobó la adjudicación, debiendo en el concurso resolver el incidente de nulidad de obrados; 3) La parte ejecutada planteó un incidente de nulidad del remate, del inmueble que se adjudicó la accionante; y, 4) Los Vocales ahora demandados anularon obrados señalando que previamente se debía resolver el recurso de apelación contra el Auto del 19 de diciembre de 2008 y el incidente de nulidad de obrados, ambos planteados por la parte ejecutada y que hasta la fecha de interposición de la acción no fueron resueltos. En consecuencia, en el presente caso la nulidad no procede porque no vulnera ningún derecho de la ejecutante, no suspende la ejecución del proceso y no puede dar lugar a la nulidad de obrados pues no causa indefensión.
Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución".