SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2012
Fecha: 04-Jul-2012
procedente”
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 20 de 12 de febrero 2010, cursante de fs. 177 a 179, resolvió declarar “procedente” la acción de amparo constitucional, y concedió la tutela, declarando la nulidad del Auto de Vista 428/2009, disponiendo además que los Vocales demandados pronuncien una nueva resolución, con los siguientes fundamentos: a) La causa deviene del proceso ejecutivo, seguido por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., contra Mauricio Francisco Méndez Roca Peralta y Vianca María Pallone Castro; b) Se evidencia que el incidente de nulidad interpuesto por el tercero interesado Mauricio Francisco Méndez Roca Peralta, que ha sido extrañado por las autoridades demandadas, ya había sido resuelto, por el Juez de la causa el 19 de diciembre de 2008, rechazando el incidente de nulidad de la audiencia de subasta y el remate de 16 de junio de 2008, fallo que fue confirmado por la Sala Civil Segunda mediante Auto de Vista de 9 de abril de 2009; c) Los Vocales de la Sala Civil Primera al dictar el Auto de Vista de 31 de agosto de 2009, efectuaron un análisis incorrecto del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993); toda vez que, sustentaron su Resolución en base a un criterio errado, sobre la inexistencia de una Resolución, que en realidad ya existía; y, d) Si las autoridades demandadas anularon obrados en el entendido de que con carácter previo debía resolverse el incidente de nulidad de subasta antes de dictarse el Auto de adjudicación, por un lado el art. 150 del CPC, establece que “los incidentes no suspenderán la tramitación de la causa principal” y la accionante ha cancelado el monto del remate, razón por la cual el Juez del proceso no tiene otra alternativa que dictar el Auto de adjudicación, situación concordante con el art. 517 del CPC, en el entendido de que las sentencias pasadas en calidad de cosa juzgada se ejecutan de manera inexcusable y no pueden ser sujetas a suspensión; bajo ese criterio y ante la existencia de la Resolución material del incidente extrañado por las autoridades demandadas, les correspondía que dicten el Auto de Vista resolviendo el recurso de apelación del Auto de adjudicación y no como erróneamente actuaron.