SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0477/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0477/2012

Fecha: 06-Jul-2012

1)

La Fiscal de Materia, Hilda Beatriz Sánchez Vargas, en el informe escrito que corre de fs. 83 a 84 vta., manifestó lo siguiente: 1) Los elementos de convicción suficientes para determinar que David Martín Tapia Salvatierra probablemente fue autor del ilícito imputado, no pudieron constituirse en prueba que permita sostener con certeza que el accionante haya sido inducido en error o engañado por el imputado, teniendo como único indicio el contrato de anticrético que por sí solo no respalda el ardid que manifiesta el accionante porque está limitado por el deber de cuidado de la persona que interviene en un acto de disposición patrimonial, lo que permite afirmar que el accionante sabía que el inmueble contaba con dos gravámenes hipotecarios, y que el monto de anticrético a entregar sería para pagar ésos hasta donde alcanzara, además tenía conocimiento que el propietario entregaría un poder de parte de la acreedora para que con ese poder, el anticresista pueda cobrar los dineros, y que al incumplimiento de aquello se someterían a los tribunales ordinarios; 2) Otro documento tomado en cuenta es el de 16 de abril de 2008, donde plenamente de acuerdo el accionante firma un documento de devolución por $us2000.- con el imputado, el que tiene fuerza de ley, lo que considerado en primera instancia (imputación) no llevó al convencimiento de efectuar una acusación responsable, porque se llegó a la conclusión de que entre las partes existió un vínculo contractual establecido por ellas, cuyas emergencias jurídicas relativas a su cumplimiento cabal y efectivo constituyen incidencias inherentes a obligaciones de carácter civil que no pueden ser penalizadas precisamente por estar fundamentadas y originadas en un acto jurídico contractual libremente consentido que excluye el condicionante objetivo del delito de estafa; 3) El accionante no especifica qué elemento del debido proceso fue inobservado, y si bien es cierto que el Ministerio Público tiene como finalidad promover la acción de la justicia, defender la legalidad, los intereses del Estado y de la sociedad, no es menos evidente que no puede actuar como una instancia de presión para el cobro de deudas incumplidas; que aunque los fiscales son los directores de la investigación, las partes cumplen un rol importante, no habiendo el accionante colaborado activamente en una acusación responsable; y, 4) Según la SC 1597/2002-R de 20 de diciembre, la acción de amparo constitucional no constituye una vía para revisar la valoración de las pruebas que en la etapa preparatoria de la investigación corresponde a la autoridad fiscal y vía impugnación, al superior jerárquico de la Fiscalía, que en el caso concreto está contenida en el sobreseimiento que su autoridad decretó, el que fue ratificado por el entonces Fiscal de Distrito. Por lo que solicitó se declare “improcedente” la acción de amparo constitucional.