SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0477/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0477/2012

Fecha: 06-Jul-2012

II.5.

II.5. El ex Fiscal de Distrito, José César Cartagena Miranda, mediante la Resolución 276/09 de 30 de septiembre de 2009, ratificó la Resolución de sobreseimiento emitida por la Fiscal de Materia, disponiendo la conclusión del proceso, con estos argumentos: i) Si bien el querellante tuvo conocimiento sobre el estado litigioso del inmueble, debía interponer de manera inmediata la denuncia correspondiente en mérito a que su bien jurídico de la propiedad había sido lesionado; sin embargo, al suscribir un documento posterior aceptando la devolución del dinero, implícitamente aceptaba estar reparado en su daño y canalizado el cobro del dinero a través de un documento de orden civil; ii) No puede activarse el mecanismo estatal penal con cuestiones que aún no han agotado las instancias suficientes que el mismo derecho les proporciona para la solución de la controversia; y, iii) El querellante no ha enervado los fundamentos del sobreseimiento con argumentos firmes que demuestren que la conducta del imputado reúne todos los supuestos fácticos y jurídicos exigidos por el tipo penal dentro de un análisis teórico del delito, que no fue preciso y contundente al definir cuál fue la conducta dolosa del imputado, tampoco puntualizó cuál la forma de engaño; de lo que se infiere un simple incumplimiento de contrato, que no corresponde al resarcimiento en la vía penal. Sobre los delitos sobreseidos, expresó: “… los antecedentes del proceso, demostraban que no sólo habían indicios de la comisión del delito de estafa, sino también de la comisión del delito de estelionato, por lo que la dirección funcional de la investigación, ha sido incipiente en obtener las certificaciones correspondientes para establecer la verdad de los hechos con relación al inmueble en cuestión. Empero, en esta instancia -en la Fiscalía de Distrito- no podría disponerse la complementación de las investigaciones para ese efecto, sino simplemente la actividad del suscrito debe enmarcarse a lo estrictamente dispuesto por el art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP) (referido a la resolución de la impugnación del sobreseimiento)” (fs. 16 a 17 vta.).