SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0478/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0478/2012

Fecha: 06-Jul-2012

declara la REBELDÍA de JHONNY ROMAN MALATESTA

Por otra parte, la actual accionante manifiesta que la autoridad jurisdiccional demandada, en audiencia conclusiva, respecto del coimputado, dispuso mediante Resolución la detención preventiva y orden de allanamiento, situación que considera atentatoria a su derecho a la libertad en relación al debido proceso, dado que dicha audiencia conclusiva únicamente se refirió al coimputado, situación que la pone en desventaja ya que el coimputado se encuentra habilitado para ejercer su defensa dentro del proceso, situación que no acontece con ella; al respecto, cabe mencionar que de la minuciosa lectura y revisión del fallo observado, se advierte que el mismo, en su parte resolutiva, textualmente dispone: “A mérito a los fundamentos expuestos se declara la REBELDÍA de JHONNY ROMAN MALATESTA, se dispone el arraigo del mismo (…), se ordena que por secretaría se expida mandamiento de detención preventiva con orden de allanamiento (…) con la aclaración de que la orden de allanamiento tiene como única y exclusivamente finalidad de proceder a la detención preventiva del imputado” (sic), de donde se evidencia que, las aseveraciones vertidas por la accionante, respecto a que la autoridad demandada hubiera dispuesto se allane su domicilio y se proceda a su detención no son ciertas, concluyéndose en consecuencia que la sustanciación de la audiencia conclusiva a la cual hace mención la accionante, no se encuentra vinculada con su derecho a la libertad.

En este orden de cosas y de conformidad al Fundamento Jurídico III.2, se tiene que cuando se denuncia vulneración al debido proceso, la acción de libertad, únicamente procede en los casos en los que éste se encuentra directamente vinculada al derecho a la libertad personal o de locomoción; de no ser así, las lesiones acusadas deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, a objeto de que sean éstos quienes lo reparen y sólo agotados los mecanismos intra procesales previstos en el ordenamiento jurídico, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, como medio efectivo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones invocadas, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, situación que no aconteció en el presente caso, toda vez que conforme se ha podido establecer, no se ha emitido mandamiento de detención o aprehensión en su contra y tampoco la accionante se encuentra en absoluto estado de indefensión, no pudiendo alegar desconocimiento de la investigación de que es objeto y a mayor abundamiento, no se encuentra privada de libertad ni este derecho se encuentra amenazado de lesión.

Finalmente, con referencia a la falta de pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional alegado por la accionante, respecto a su solicitud de control jurisdiccional y exclusión del proceso, se tiene que, conforme manifiesta la autoridad demandada (fs. 17 y vta.), la imputada, efectuó dicho pedido mediante memorial presentado el 18 de abril de 2012, mismo que fue corrido en traslado a las partes procesales y que a la fecha de interposición de la acción tutelar se encontraba pendiente de respuesta y resolución, por lo que, respecto a este asunto, esta jurisdicción no puede emitir criterio alguno, de hacerlo podría contradecir o generar controversia con lo que pudiera disponer la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso; no obstante, este hecho llama la atención de este Tribunal que observa mala fe en la accionante, quien pretendiendo confundir a esta institución, ha activado la presente acción tutelar cuando aún se encuentra pendiente de resolución el memorial citado supra.