SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2012

Fecha: 06-Jul-2012

1)

La tercera interesada, Eustaquia Mariscal Rocha Vda. de Maita, por memorial de fs. 16 a 19 de obrados, manifestó: 1) De la documentación adjuntada a la presente acción de amparo constitucional se evidencia la existencia de un recurso de apelación planteado contra el Auto ahora recurrido y que se encuentra pendiente de resolución, en consecuencia, no ha agotado las vías legales ordinarias, por lo que mal puede presentar esta acción; 2) El embargo del motocultor y los semovientes se efectuó el 2005 al no haber cancelado las costas procesales fijadas en Bs3 295.- (tres mil doscientos noventa y cinco bolivianos), que presentó su memorial de exclusión de sus bienes en marzo de 2010, con el argumento de la inembargabilidad de bienes, sin tener presente que el reclamo debió haberlo interpuesto dentro de los seis meses del embargo realizado y no ahora; 3) Existe una excepción a la regla de la subsidiaridad cuando los actos, resoluciones u omisiones ilegales que lesionan el derecho fundamental cause daño o perjuicio irreparable, como pretende argüir la ahora accionante. Por otra parte, manifiesta que existe una orden de remate, la que no es ilegal, porque se lo hará después de más de cinco años desde el embargo ejecutado, pues el remate no deja en estado de necesidad a la accionante porque tiene otros muebles e inmuebles, además de que tenía cinco años para pagar las costas procesales; y, 4) Esta acción de amparo constitucional es caduca porque no fue interpuesta dentro de los seis meses que se ha fijado para su interposición. Por otra parte, el embargo data de hace cinco años por concepto de costas procesales por lo que el objeto es confundir al Tribunal de garantías a fin de no conculcar el principio de inmediatez y no caer en la caducidad del recurso, ya que aún no se ha ejecutado ningún mandamiento de embargo, agregando que la accionante solicitó la inembargabilidad de los bienes, petición improcedente ya que los Tribunales de garantías no pueden ingresar al fondo de lo que resuelven los jueces ordinarios de acuerdo a la SC 0560/2002-R de 29 de abril, solicitando por lo expuesto se declare “improcedente” el “recurso de amparo constitucional”, con condenación de costas procesales.