SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2012

Fecha: 06-Jul-2012

a)

La demandada Heiddi Zapata Montaño, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal y Liquidador, dio lectura a su informe escrito cursante a fs. 20 y vta., en audiencia y manifestó: a) En el presente caso se han emitido dos resoluciones de 19 de enero y 19 de marzo, ambas de 2010, des estimativas a la parte recurrente, con el fundamento de no haberse acreditado la inembargabilidad de los semovientes reclamados, las que fueron en su momento objeto de apelación, habiendo radicado la primera ante el Juez de Partido Liquidador, manteniéndose “estático” el segundo recurso con la providencia de concesión y al haber provisto recientemente los recaudos de ley, está pendiente de resolución; en consecuencia, la presente ha sido interpuesta sin agotar los recursos ordinarios correspondientes, que deben cumplirse inexcusablemente para recién activar las acciones de defensa, por lo que la presente acción debe ser denegada; b) La presente acción de amparo constitucional deriva de un proceso penal seguido por Eustaquia Mariscal de Malta contra Sebastiana Solíz Vda. de Verduguez y otros, que concluyó con un fallo condenatorio por el delito de despojo, en el qué se efectuó la tasación de costas y regularización de honorarios que asciende a la suma de Bs3 000.- (tres mil bolivianos), conminándose a su pago por Auto de 16 de junio de 2005, y que ante su incumplimiento se emitió orden de embargo en contra de los bienes de los condenados, que fue ejecutado el 11 de agosto del mismo año, procediendo al embargo de una motocultora y dos vacas lecheras, designándose a la propietaria como depositaria de los bienes; c) Al presente la accionante pretende burlar el pago de esta suma, alegando inembargabilidad de los bienes de acuerdo al art. 179 inc. 3) del CPC, olvidando que desde la adopción de la medida de embargo, transcurrieron más de cuatro años y ocho meses, sin que hubiere reclamado ni acreditado la procedencia de su pretensión, operándose así la convalidación del acto y preclusión de su derecho, al haberse consolidado el mismo por no haber activado los mecanismos legales en tiempo hábil y oportuno; en cuyo mérito no cabe alegar ahora la procedencia de la presente acción; y, d) La calidad de inembargalidad de los bienes, no se limita a la simple enunciación del art. 179 inc. 3) del CPC, sino que al tenor del art. 375 del mismo Código, correspondía a la accionante probar que los bienes embargados constituyen bienes indispensables para su subsistencia, al ser persona de escasos recursos y de la tercera edad, pues sostener este extremo con la simple afirmación de que el Oficial de diligencias no procedió al embargo de “otros” bienes por no existir estos, resulta ser una conclusión subjetiva sin sustento en elementos probatorios alguno, solicitando por lo expuesto, se deniegue la acción de amparo constitucional.