SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2012
Fecha: 06-Jul-2012
III.3. Análisis del caso concreto
En la presente acción tutelar, la ahora accionante denuncia se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, respecto a la cual es menester referirse, con carácter prioritario señalando que cuando se alegue la vulneración de la misma como derecho, no es posible conceder la tutela, dado que está instituida en la Constitución Política del Estado, como principio rector de los actos de la jurisdicción judicial o administrativa; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento.
En el caso de autos, de los antecedentes procesales se constata que dentro del fenecido proceso penal que se siguió contra la accionante y otros por el delito de despojo, se determinó su responsabilidad civil que fue calificada en Bs3 000.-, monto que aduce no pudo cubrir, motivando que en julio de 2005, se proceda al embargo de sus bienes -que en su caso- consisten en un motocultor y dos vacas lecheras, de los cuales se la designó depositaria.
Ahora bien, después de transcurridos cinco años, al haberle requerido la exhibición de los bienes y ante un inminente remate de los mismos, argumentando que son necesarios para la subsistencia de su persona y que tiene ochenta años de edad, solicitando en marzo de 2010 a la Jueza ahora demandada, la exclusión de los mismos por ser inembargables de acuerdo a lo establecido por el art. 179 inc. 3) del CPC, que fue rechazada por Resolución de 10 de marzo del mismo año, contra la cual interpuso recurso de apelación en el efecto devolutivo, que se encuentra pendiente de resolución y no obstante de ello, presentó esta acción tutelar activando simultáneamente tanto la vía ordinaria como la constitucional, sin considerar que la tutela que brinda esta jurisdicción está referida a los casos en que se han agotado los medios que la ley ordinaria prevé para tal objeto, y que como acción de defensa instituida por el art. 128 de la CPE, tiene como característica inherente a su naturaleza jurídica, la subsidiariedad, por la cuál no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, porque ello desnaturalizaría su esencia, como en el caso en análisis en el que paralelamente ha acudido tanto a la jurisdicción ordinaria -que es la idónea- como a la constitucional, a la que puede acudir una vez agotada la ordinaria y en caso de persistir la vulneración de sus derechos fundamentales, siendo por ello de aplicación en el caso concreto, el art. 96.3 de la LTC, que establece que el amparo constitucional -ahora acción de amparo constitucional- no procederá: “contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”, lo que determina se deniegue la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada, conforme al entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
- Fragmento 12
- b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegar
- APROBAR