SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2012
Fecha: 06-Jul-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como efecto de una querella iniciada por Eustaquia Mariscal Vda. de Maita en su contra, fue condenada de manera injusta al pago de costas, daños y perjuicios, que fueron establecidos en Bs23 000.- (veintitrés mil bolivianos), monto que no pudo cubrir por su condición de persona pobre y con recursos solamente de supervivencia; sin embargo, para hacer efectivo dicho pago se procedió el 11 de agosto de 2005 al embargo de sus bienes consistentes en un motocultor, motor CXF-22274133, marca SHANDONG Juli Co. a diesel, y dos vacas lecheras, citándola en su condición de depositaria de los mismos para que exhiba los bienes embargados ante cuya inminencia de este acto, solicitó la exclusión de los bienes por ser los mismos inembargables, siendo rechazada por Auto de 10 de marzo de 2010, con el argumento que por el transcurso del tiempo se hubiere convalidado, además que en su solicitud debió ofrecer otros bienes, sin tomar en cuenta su condición de anciana de ochenta años y que en virtud al art. 179 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que señala cuáles son los bienes inembargables, sustentado en el hecho de que son necesarios para la subsistencia de la persona.
Refiere que el fundamento del citado Auto radica en que, por el transcurso del tiempo se hubiera convalidado el acto -es decir el embargo de sus bienes- además este principio no es aplicable a su caso ya que los defectos absolutos no son susceptibles de convalidación como lo establece el art. 169. inc. 3) del Código de Procedimiento Penal vigente (CPP), que es aplicable en autos por la permisión del art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), pues significa que si una norma es transgredida el paso del tiempo no la legaliza, sino que la norma vulnerada debe ser reparada y no dar por bien hecho lo que va contra esa norma.
Con referencia a que debió acreditar que los bienes son indispensables para su subsistencia, aclara que el motocultor, es una especie de tractor pequeño que tiene múltiples usos, sin cuya ayuda una persona de su edad -protegida por la Ley 1886 de 14 de agosto de 1998-, podría perecer porque sus fuerzas se han menguado. De la misma manera respecto a las vacas, son la única posesión que tiene, por lo que es imposible ofrecer otros bienes a efecto de embargo, quedando claro que son inembargables de acuerdo -reitera- al art. 179 inc. 3) del CPC, y ante la orden de remate de sus bienes inembargables al existir peligro de un daño irreparable, se hace procedente la acción de amparo constitucional por la inmediatez en la restitución de sus derechos fundamentales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
- Fragmento 12
- b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegar
- APROBAR