SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2012
Fecha: 09-Jul-2012
denegó
La Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 03/2010 de 29 de marzo, denegó la tutela solicitada, con costas y multa al accionante, con los siguientes fundamentos: 1) Al existir renuncia al cargo de Alcalde Municipal de San Pedro firmado por el accionante, y alegando que dicho documento seria falso y le hubieran falsificado su firma por lo cual sigue un proceso penal contra el demandado, frente a este hecho el tribunal de garantías, no pudo tutelar lo alegado en la presente acción, por existir otra vía para su protección inmediata; y, 2) El accionante y el demandado, presentaron como prueba certificación de la Corte Departamental Electoral de Pando donde se describe la lista de personas electas como Concejales Municipales para las gestiones 2004-2009 del municipio de San Pedro, entre estas dos certificaciones existió contradicción y advirtieron que no eran fidedigna, porque no coincidían en las nóminas de personas electas. Ante este hecho el Tribunal de garantías no pudo pronunciarse sobre esta acción porque no cumplió lo estableció en el art. 97.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
- I.1.1. Hechos que Motivan la Acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- y que la misma se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata.
- se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'
- siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir que, este recurso se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada.
- así también, se identificó los requisitos de forma insertos en el art. 97.I, II y V de la referida Ley, en este caso el juez o tribunal de garantías ante la ausencia de éstos, deberá disponer que los mismos sean subsanados en el plazo de cuarenta y ocho horas, de conformidad y en la forma establecida por el art. 98 de la citada Ley, y si pese a ello, el accionante no subsana las observaciones realizadas, corresponde el rechazo de la acción
- Si el accionante no cumple los requisitos de admisión contemplados en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), y pese a ello se la admite corresponderá declarar su improcedencia
- cuando es planteado contra decisiones pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones;
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR