SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2012
Fecha: 09-Jul-2012
I.1.1. Hechos que Motivan la Acción
El 6 de noviembre de 2009, luego de la renuncia de Héctor Bravo Pareja al cargo de Alcalde del Municipio referido; el ente deliberante, conforme a la Ley de Municipalidades, convocó a sesión extraordinaria a todos los Concejales para tratar la renuncia referida. Es así que en dicha sesión lo eligieron como nuevo Alcalde por el periodo 2010, y posteriormente fue ratificado en el mismo cargo el 8 de febrero de 2010.
Seguidamente el accionante refiere, que cuando efectuaba trámites ante el Ministerio de Autonomías para la validación de sus firmas y descongelamiento de cuentas, le comunicaron que existía dualidad de funciones debido a que Fride Novoa Rodríguez, fue elegido Alcalde del mismo Municipio. Tal situación, hizo que se mantengan congeladas las cuentas, causando perjuicios en los servicios de salud y educación.
Señalo que, el demandado se encontraba fungiendo “de facto”, el cargo de Alcalde del municipio de San Pedro, producto de que hubiese sido elegido por los Concejales suplentes basándose en un falso documento de renuncia que hubiera firmado, quien negó categóricamente que nunca presentó renuncia escrita ni verbal, por lo que dicho documento seria falso, hecho que denunció ante el Ministerio Público. De esa manera, lograron alejarle de las funciones legítimas de Alcalde.
Concluyendo manifestó que, con lo acontecido le vulneraron sus derechos constitucionales al “debido proceso” y al “trabajo estable en la función pública”; en cuanto al primero, porque en la elección de Fride Nova Rodríguez al cargo de Alcalde, no respetaron el procedimiento establecido en la Ley de Municipalidades; y respecto al derecho al trabajo, porque alejaron al accionante de sus legítimas funciones sin proceso alguno y sin que exista causal para tal propósito.
- I.1.1. Hechos que Motivan la Acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- y que la misma se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata.
- se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'
- siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir que, este recurso se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada.
- así también, se identificó los requisitos de forma insertos en el art. 97.I, II y V de la referida Ley, en este caso el juez o tribunal de garantías ante la ausencia de éstos, deberá disponer que los mismos sean subsanados en el plazo de cuarenta y ocho horas, de conformidad y en la forma establecida por el art. 98 de la citada Ley, y si pese a ello, el accionante no subsana las observaciones realizadas, corresponde el rechazo de la acción
- Si el accionante no cumple los requisitos de admisión contemplados en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), y pese a ello se la admite corresponderá declarar su improcedencia
- cuando es planteado contra decisiones pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones;
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR