SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2012
Fecha: 09-Jul-2012
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante sostiene que el demandado lesionó sus derechos al debido proceso y al trabajo “estable en la función pública”, toda vez que siendo elegido como nuevo Alcalde Municipal de San Pedro mediante Resolución 024/2009-2010 de 6 de noviembre de 2009, emitidas por los Concejales titulares, fue destituido por los Concejales suplentes quienes nombraron a Fride Novoa Rodríguez como Alcalde del referido Municipio quebrantando el procedimiento establecido en la Ley de Municipalidades.
Aplicando la jurisprudencia III.2 del Fundamento Jurídico de esta Sentencia Constitucional Plurinacional al acto ilegal denunciado, la acción de amparo constitucional presentado por el accionante no cumplió con los requisitos de forma al no acompañar prueba fehaciente que funde su pretensión, pues el accionante y el demandado presentan certificaciones de la Corte Departamental Electoral de Pando, en los cuales no coinciden la nóminas de Concejales electos para el periodo 2004-2009, que además son contradictorios y no son fidedignos, situación que requiere que la autoridad competente declare la veracidad de las mismas, frente a ello este Tribunal no puede decidir si el accionante o el demandado fueron elegidos por los Concejales legalmente en ejercicio, por lo que el accionante incumplió el requisito de forma del art. 97.V de la LTC. Y por otra parte, el accionante no acreditó su personería, porque los documentos que adjuntó a la presente acción de amparo constitucional no demuestran esa su condición, por lo que debió presentar su credencial original o una copia legalizada extendido por la Corte Departamental de Pando; sin embargo, de la atenta revisión de los antecedentes del caso que nos ocupa, dicho documento no existe, con lo que incumplió el requisito de forma. Ante ese incumplimiento, el Tribunal de garantías debió disponer que los mismos sean subsanados en el plazo de cuarenta y ocho horas, de conformidad al art. 98 de la LTC; empero, pese a ello, se llevo a cabo la audiencia, oportunidad donde correspondía declarar su “improcedencia”, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde que este Tribunal Constitucional Plurinacional deniegue la tutela solicitada.
Así también, el accionante al dirigir su acción de amparo constitucional contra Fride Novoa Rodríguez, incurrió en error puesto que correspondía dirigirla contra todos los Concejales suplentes que emitieron la Resolución Municipal 026/2009-2010 de 19 de noviembre de 2009,que nombró al demandado como Alcalde Municipal de San Pedro, misma que originó la supuesta vulneración de sus derechos por lo que aplicando la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el demandado carece de legitimación pasiva, correspondiendo en consecuencia denegar la presente acción tutelar.
- I.1.1. Hechos que Motivan la Acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- y que la misma se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata.
- se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'
- siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir que, este recurso se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada.
- así también, se identificó los requisitos de forma insertos en el art. 97.I, II y V de la referida Ley, en este caso el juez o tribunal de garantías ante la ausencia de éstos, deberá disponer que los mismos sean subsanados en el plazo de cuarenta y ocho horas, de conformidad y en la forma establecida por el art. 98 de la citada Ley, y si pese a ello, el accionante no subsana las observaciones realizadas, corresponde el rechazo de la acción
- Si el accionante no cumple los requisitos de admisión contemplados en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), y pese a ello se la admite corresponderá declarar su improcedencia
- cuando es planteado contra decisiones pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones;
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR