SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2012
Fecha: 09-Jul-2012
i)
El demandado a través de su abogado defensor, manifestó: i) Que presentó en esa audiencia certificación de la Corte Departamental Electoral -ahora Tribunal Departamental Electoral- de Pando, donde se constató que los Concejales en ejercicio del municipio de San Pedro son: Fride Novoa Rodríguez, Gerardo Dury Farfan, Ruddy Maniguri Ruiz, Rolando Portugal Achiapa y Pedro Gauri Cartagena; ii) El accionante fue observado por una serie de irregularidades, como su libreta de servicio militar, ante esa situación y la renuncia de Héctor Bravo Pareja, el Concejo Municipal designó como Alcalde a Fride Novoa Rodríguez; iii) Elegido como Alcalde Municipal el demandado, se apersonó ante el Ministerio de Autonomías para habilitar las cuentas, sorpresivamente se enteró que había otro Alcalde recayendo en el nombre del accionante que hubiera sido nombrado por los Concejales que no estaban en ejercicio de su funciones, de quienes se presentó sus renuncias y la solicitud de licencia indefinida del accionante de 27 de agosto de 2002, que desde esa fecha no se lo habilitó en su función; iv) También presentó en calidad de prueba, la planilla de pagos a los Concejales en ejercicio hasta antes del congelamiento de cuentas del Municipio, en donde no se consigna el nombre del accionante, y así también, presentó credenciales originales para su consideración; y, v) Con todo ello, pidió declarar “improcedente” la presente acción.
- I.1.1. Hechos que Motivan la Acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- y que la misma se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata.
- se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'
- siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir que, este recurso se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada.
- así también, se identificó los requisitos de forma insertos en el art. 97.I, II y V de la referida Ley, en este caso el juez o tribunal de garantías ante la ausencia de éstos, deberá disponer que los mismos sean subsanados en el plazo de cuarenta y ocho horas, de conformidad y en la forma establecida por el art. 98 de la citada Ley, y si pese a ello, el accionante no subsana las observaciones realizadas, corresponde el rechazo de la acción
- Si el accionante no cumple los requisitos de admisión contemplados en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), y pese a ello se la admite corresponderá declarar su improcedencia
- cuando es planteado contra decisiones pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones;
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR