SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2012

Fecha: 09-Jul-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La sociedad accidental a la que representa, se presentó a la licitación pública nacional 04/2009, proyecto “Construcción Unidad Educativa Alta Tensión (ON) D-8 (primera fase-secundaria) con CUCE 09-1301-00-132765-1-1”, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en el Documento Base de Contratación, siendo dicha sociedad la que presentó la mejor propuesta económica, pero mediante la Resolución de adjudicación 04/2009-02 de 22 de abril de 2009, el proyecto fue otorgado a un tercero.

Asimismo, señala que, dicha Resolución lesionó, afectó y perjudicó sus intereses, por tal motivo interpusieron en término hail recurso administrativo de impugnación contra esta, acompañando al efecto la boleta de garantía D301-13126, por la suma de Bs13 366,67.- (trece mil trescientos sesenta y seis 67/100 bolivianos), y el 8 de mayo de 2009, el Alcalde de ese entonces, mediante nota le hizo conocer el informe 510/09 de 6 de mayo de 2009, emitido por la Dirección Jurídica, y amparándose en la misma, desestimó el recurso de impugnación. Posteriormente, a solicitud del Director de Contrataciones, Bienes y Servicios, se ejecutó la boleta de garantía de impugnación, en franca contravención a lo establecido por el “Art. 39 de la R.M. 397(RSCB)” (sic); por cuanto, la autoridad que debe ordenar la ejecución de una boleta de garantía es la máxima autoridad ejecutiva (MAE); es decir, que en este caso es el Alcalde Municipal de Cochabamba.

También indica que, a través de la Resolución Administrativa de Anulación 05/2009-3 de 31 de julio de 2009, emitida por el Responsable del Proceso de Contratación, se resolvió anular hasta el vicio más antiguo (publicación de la convocatoria), el proceso de licitación pública nacional 04/2009, y habiéndose anulado el proceso de licitación, debían quedar sin eficacia jurídica todos los actos administrativos, en ese sentido mediante notas de 4 de agosto y 16 de septiembre, ambas de 2009, dirigidas al Alcalde Municipal, la accionante solicitó la devolución o restitución de la boleta de garantía, pero como respuesta a su segunda carta, se remitió la nota 0884/09 de 8 de octubre de ese año, por la que el Director de Contrataciones, Bienes y Servicios le hizo conocer el informe 1094/2009, del Director Jurídico, en el cual se determinó que no es aceptable la solicitud de devolución del dinero reclamado.

Finalmente señala que, el Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009, de Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios en su art. 90.III, indica que no procede recurso administrativo de impugnación alguno, contra actos de mero trámite, incluyendo informes; por lo tanto, no existe medio de reclamo, impugnación o recurso ulterior contra determinaciones asumidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, referidas a la negativa de restitución de dineros, constituyéndose en un acto ilegal e indebido, pretendiendo el señalado Gobierno, que de esta manera se consolide dicho monto de dinero a su favor, como efecto de la anulación del proceso de licitación pública.