SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2012
Fecha: 09-Jul-2012
III.3. Del principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional
Al respecto la SC 0094/2011-R del 21 de febrero, señaló: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial'; plazo que fue instituido a objeto que el impetrante de tutela que considere que sus derechos o garantías se hallan lesionados, solicite la tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias, agotadas las vías legales ordinarias, evitando una interposición extemporánea de la acción, que no condice con su naturaleza y finalidad, de brindar una protección inmediata, eficaz e idónea, frente a actos u omisiones ilegales o indebidos.
El plazo de seis meses fue adoptado por este Tribunal, tal como refiere la SC 1214/2010-R 6 de septiembre de 2010, que reiteró el entendimiento asumido en la SC 1438/2002-R de 25 de noviembre, en la que se estableció su cómputo desde el conocimiento del acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia.
Siguiendo con la línea jurisprudencial, referente al plazo para la presentación de la acción de amparo constitucional, la SC 1753/2011-R de 7 de noviembre, a establecido que: “En cuanto al principio de inmediatez este Tribunal, estableció: '...el recurso debe ser presentado dentro del término máximo de seis meses…' (SC 1438/2002-R de 25 de noviembre, entre otras); habiendo la Constitución Política del Estado vigente acogido expresamente el mismo, adoptando con ello el requisito imprescindible que el accionante debe cumplir, de presentar su recurso dentro de los seis meses a partir de la supuesta vulneración cometida o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales; principio que conforme expresa la SC 1157/2003-R de 15 de agosto: '…está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos'”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La seguridad jurídica y su configuración en la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Sobre el derecho a la petición
- III.3. Del principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- a)
- APROBAR