SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2012
Fecha: 09-Jul-2012
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante alega la vulneración de los derechos a la petición, a la obtención de respuesta formal y a la “seguridad jurídica” de la sociedad accidental que representa; por cuanto, habiendo tenido la mejor propuesta económica de la licitación pública nacional 04/2009, proyecto “Construcción Unidad Educativa Alta Tensión (ON) D-8 (primera fase -secundaria), ésta licitación fue adjudicada a un tercero.
De los antecedentes que cursan en obrados se establece que la accionante presentó una impugnación, adjuntando una boleta de garantía por la suma de Bs13 366,67.-, y por nota de 8 de mayo de 2009, pusieron a su conocimiento el informe 510/09 de 6 de ese mes y año, emitido por la Dirección Jurídica, negando la misma; y por tanto, se ordenó la ejecución de dicha boleta; posteriormente, a través de la Resolución Administrativa (RA) 05/2009-03, se anuló la licitación pública nacional 04/2009, hasta el vicio más antiguo, por lo que, la accionante solicitó en varias oportunidades la devolución del dinero entregado en la boleta de garantía, pero el entonces Gobierno Municipal, le negó la devolución de su dinero, de tal forma que el 16 de septiembre de 2009, nuevamente pidió, que mediante resolución motivada se dé respuesta a todas sus anteriores cartas, mereciendo respuesta a dicha solicitud, por nota 0884/09, en la cual nuevamente le indicaron que no procedía dicha devolución, señalándole que no se le puede devolver el monto ejecutado.
Pero lo solicitado por la accionante, a nombre del “Consorcio ECOWAZ-SERRANO” solamente se basa en la lesión de los derechos a la “seguridad jurídica” y a la petición, en cuanto a la “seguridad jurídica” según lo anotado en la jurisprudencia desarrollada, en la Constitución Política del Estado vigente, ya no está establecida como un derecho, sino que es un principio según el art. 178 de la CPE; por tanto, no se puede reclamar la tutela de este principio vía acción de amparo constitucional.
En cuanto al derecho a la petición, si bien la accionante, mediante memoriales y notas, dirigidas a la autoridades demandadas, una vez planteadas, cualquiera sea el motivo de las mismas, la accionante tiene el derecho de obtener una respuesta pronta, y las autoridades están obligadas a resolver la petición, otorgando una respuesta positiva o negativa; al respecto se evidencia que la accionante solicitó, en varias oportunidades, que se dé una respuesta formal a su solicitud de devolución del monto de dinero otorgado en la boleta de garantía; asimismo, se puede evidenciar, que las autoridades demandadas, igualmente, mediante varias notas, le dieron una respuesta a lo solicitado, si bien no a satisfacción de ella, pero sí obtuvo una respuesta pronta y oportuna, aunque en el presente caso sea una respuesta de carácter negativo, y mal se puede indicar que no obtuvo una respuesta a lo solicitado. Por lo expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada; por cuanto, la accionante, si obtuvo una respuesta de las autoridades demandadas, señalándole que no procede la devolución del monto ejecutado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La seguridad jurídica y su configuración en la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Sobre el derecho a la petición
- III.3. Del principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- a)
- APROBAR