SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2012
Fecha: 09-Jul-2012
1)
Julia Susana Ríos Laguna, representante de la Autoridad General de Impugnación Tributaria otorgó poder especial y bastante 498/2012, a favor de Jimena Yascara Bernal Vila y Erika Viviana Fischmann Marquina, presentando informe escrito, cursante de fs. 455 a 462, manifestando que: 1) El art. 188 del DS 25870, dispone que tratándose de cierto tipo de mercancías como aeronaves, la única documentación soporte requerida es la autorización previa y la avioneta Cessna año 1964 no contaba con la autorización emitida por autoridad competente; 2) Conforme el art. 181 inc. b) del CTB, se tipificó como contrabando contravencional tanto el tráfico de mercancías sin la documentación legal, como el infringir los requisitos exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales en que incurrió el accionante, puesto que la autorización previa debió obtenerse antes del embarque de la mercancía al país de origen o procedencia, el ingreso de mercaderías que no cumplió con dicho requisito será sancionado con el comiso de la misma por parte de la Administración Aduanera; 3) La Dirección General de Aeronáutica Civil es la entidad llamada por ley para emitir autorizaciones previas de importación para aeronaves, durante el proceso administrativo emitió tres documentos: el primero, la nota DGAC DSO-343/AIR-188/10 de 12 de mayo de 2010, emitida después del embarque de la mercancía en origen que confirma que el importador no contaba con el requisito esencial para la importación, el segundo documento emitido por la Dirección General de Aeronáutica Civil es una certificación de 11 octubre de 2010, que señala que el 9 de marzo se recibió la nota presentada por el accionante quien solicitó autorización de ingreso al país de la aeronave Cessna 172E MSN 17251808, a través del cual se comunicó la no objeción técnica por la Dirección General de Aeronáutica Civil para la internación de la aeronave, reiterando que el accionante solicitó una autorización de ingreso al país de la aeronave y no una autorización previa, y que siendo tardía la respuesta se trató de un documento que no constituye autorización previa, denotando contradicción con la primera nota, y; el tercer documento emitido por la Dirección General de Aeronáutica Civil es una certificación de 1 de diciembre de 2010, que fue presentada en el recurso de alzada, indicando que en materia procesal tributaria el art. 98 del CTB, que practicada la notificación con el acta de intervención por contrabando, el interesado deberá presentar descargos en el plazo perentorio e improrrogable de tres días hábiles administrativos, y en los hechos la notificación al accionante se practicó el 27 de octubre de 2010, habiendo vencido el plazo para la presentación de pruebas el 1 de noviembre del señalado año, el art. 81 del CTB, dispone que las pruebas ofrecidas fuera de plazo deben ser presentadas con juramento de reciente obtención, requisito que fue incumplido, por lo que no se apreció como descargo tomando en cuenta los conceptos de pertinencia y oportunidad en su presentación; asimismo, en dicha certificación se indicó que el accionante el 8 de marzo de 2010 solicitó autorización de importación de la aeronave, pero en la fecha de la solicitud se encontraba en trámite la modificación a la Reglamentación Aeronáutica Boliviana, por lo cual no otorgó la autorización en el plazo establecido por la norma. Concluyendo, que la avioneta fue embarcada el 2 de abril de 2010, sin autorización de la Dirección General de Aeronáutica Civil, incumpliendo lo previsto por el art. 118 inc. f) del DS 25870; 4) Señala que el accionante no indicó en el recurso de alzada los agravios contra la Resolución Sancionatoria, fundamentando la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que de conformidad con el principio de congruencia que debe existir entre los puntos impugnados en el recurso de alzada y su Resolución, el accionante interpuso el recurso jerárquico ante esa instancia, expresando los agravios provocados por la Resolución que resolvió el recurso de alzada; sin embargo, se debe denotar que en la instancia jerárquica tampoco observó los mismos, sino, que forzadamente los hizo en sus alegatos escritos, por lo que manifestó que los puntos resueltos por la instancia jerárquica no podían ser otros que los impugnados en el recuro de alzada, y no se puede pretender impugnar nuevos puntos que no fueron oportunamente recurridos, ello implicaría iniciar el análisis de un nuevo punto concreto que no fue conocido ni resuelto en primera instancia, concluyendo que el recurso jerárquico únicamente es admisible contra la Resolución que resuelve el recurso de alzada, a efecto de verificar o revisar que dicha instancia se haya pronunciado en respeto a la ley y no cause perjuicio al accionante, por lo que no puede configurar lesión alguna al derecho a la defensa; 5) Respecto a que no existían deudas tributarias y los tributos aduaneros de importación fueron pagados, en ningún momento se observó deuda tributaria alguna; 6) Acerca de la violación al derecho del trabajo del accionante, el recurso jerárquico se circunscribió a las normas tributarias aduaneras, y la Autoridad de Impugnación Tributaria no priva de ese derecho, sino que al ingresar mercancías sin cumplir con el requisito de la autorización previa se establece el comiso, resultando que es el propio accionante quien se priva del uso de su instrumento de trabajo, aclarando que dicha autoridad no dispuso el decomiso de la avioneta; y, 7) Finalmente, indica que se pretende conducir al Tribunal de garantías a extralimitar sus competencias en cuanto a la valoración sobre la conculcación de derechos para analizar temas que podrían haber sido considerados si el accionante hubiera presentado la acción contencioso administrativa ante la entonces Corte Suprema de Justicia, conforme prevé el art. 2 de la Ley 3092; sin embargo, no lo hizo por lo que no corresponde mediante la presente acción anular obrados; asimismo, que la acción se encuentra fuera de plazo valorando la fecha de presentación de la acción y la fecha de notificación con la Resolución jerárquica, debería ser rechazada in limine por extemporaneidad, solicitando denegar la acción tutelar (fs. 453 a 454 vta. y de fs. 455 a 462 vta.).
Por su parte Gloria Jiménez, explicó el proceso de importación, y que el canal verde significa que no hay aforo documental, ni aforo físico, que se puede extraer la mercancía; sin embargo, por la normativa aduanera la administración tiene la facultad de hacer un control diferido a pesar de estar autorizado el levante (fs. 565 a 578).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concediendo
- a)
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.1.1. En cuanto al debido proceso
- III.1.2. Respecto al derecho a la defensa
- III.1.3. Del principio de legalidad
- III.1.4. La valoración de la prueba
- III.2. Análisis del c
- CONCEDER PARCIALMENTE