SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2012
Fecha: 09-Jul-2012
a)
La Resolución dictada se basa en los siguientes fundamentos: a) El 2 de abril de 2010, la empresa naviera Mediterranean Shipping Company S.A. emitió el Hill Of. Lading MSCUNK 133469, indicando que en el buque MSC Angela-06A con puerto de salida New York-Estados Unidos arribó a Arica-Chile dos avionetas Cessna 172 S/N 17251808 y 1975 Cessna 172 S/N 17265, carga de tránsito a Bolivia a nombre de Marco Antonio Montaño Kenning, el 4 de mayo de 2010, se emitió la carta porte internacional por carretera, siendo el accionante el destinatario y en el campo 3 como portador a la Empresa de Transportes Efraín Ltda. CRT, emitida por Arica-Chile con lugar de entrega Santa Cruz, describiendo la mercancía, fecha en la que el transportador emitió el MIC/DTA 2010 155515, señalando el camión que transportaba dos paquetes con partes de avioneta que partió de Arica-Chile con destino a Santa Cruz-Bolivia; el 8 de mayo de 2010, ALBO S.A. Almacenera Boliviana emitió el parte de recepción de la mercancía que se transportaba; b) Mediante nota DSO-343/AIR-188/10 de 12 de mayo de 2010, el Director Ejecutivo de la Dirección General de Aeronáutica Civil en repuesta a la solicitud de internación de las aeronaves, comunicó que pese haber internado las aeronaves sin la autorización requerida, no tenia objeción técnica. Posteriormente, el 17 de mayo de 2010, el accionante mediante la agencia despachante de la Aduana Amazonas S.R.L. elaboró y validó la DUI-C-13502, para la importación de la avioneta Cessana 172 E, modelo 1964 S/N 17251808, adjuntando adicionalmente la nota DSO-343/AIR-188/10 de 12 de mayo de 2010, declarada con la descripción de “Autorización Previa Aeronaves Min. DE”, dieron lugar al canal verde, que dentro el sistema selectivo o aleatorio de acuerdo al art. 106 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, significa autorizar el levante de la mercancía en forma directa; c) El acta de intervención AN-UFIZR-AI 117/2010 indica que la única documentación presentada correspondía a la nota DSO-343/AIR-188/10, emitida por la Dirección General de Aeronáutica Civil de 12 de mayo de 2010, que comunicó al accionante que pese haber internado sus aeronaves sin la autorización requerida, la Dirección General de Aeronáutica Civil no tenía objeción técnica para la internación de las aeronaves, aspecto desvirtuado con la certificación de 11 de octubre de 2010, extendido por el Director Ejecutivo a.i.de la Dirección General de Aeronáutica Civil que indicó que el 9 de marzo del mismo año, recepcionó la nota de Marco Antonio Montaño Kenning, quien solicitó autorización de ingreso al país de la aeronave Cessna 172 E, MSN 17251808, con matrícula de origen N7808U, año de fabricación 1964, en mérito a la cual a través de la nota DSO-343/AIR-188/10 de 12 de mayo de 2010, se comunicó la no objeción técnica por parte de la Dirección General de Aeronáutica Civil a la internación de la aeronave, certificación solicitada en su oportunidad; sin embargo, la institución que debía otorgarle demoró en entregarle, aspecto no atribuible al accionante. El 31 de agosto de 2010, el Gerente Regional de Santa Cruz a.i. de la Aduna Nacional de Bolivia ordenó el inicio del proceso administrativo contra el accionante y la Agencia Despachante de la Aduana Amazonas, dictando Resolución Sancionatoria AN-ULEZR-RS 21/2011 de 4 de febrero, que declaró probada la comisión de contrabando contravencional imputada contra el accionante y la Agencia Despachante de Aduana Amazonas representado por Enrique Franco Ortega, disponiéndose el comiso definitivo de la mercancía, Resolución que fue objeto del recurso de alzada y mediante Resolución del recurso de alzada se confirmó la Resolución Sancionatoria; finalmente, el accionante interpuso el recurso jerárquico, y el Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria dictó la Resolución de recurso jerárquico confirmando dicha Resolución; d) Estableciéndose del acta de intervención AN-UFIZR-AI 117/2010, que los funcionarios de la Aduana el 19 de mayo de 2010, efectuaron el aforo físico de la avioneta, sin evidenciarse observaciones en cuanto a cantidad y tipo de mercancía, no habiéndose realizado el aforo documental establecido por el art. 106 del DS 25870; sin embargo, concluyeron que no contaba con autorización previa; e) La Resolución del recurso jerárquico AGIT-RJ 0553/2011 de 15 de septiembre, señaló con relación a los vicios de nulidad observados, que “el art. 99-I de la Ley 2492 del CTB determina que cuando se trata de contrabando, vencido el plazo de descargo se practicará y notificará la Resolución determinada dentro del plazo de 10 días hábiles administrativos, plazo prorrogable por otros 10 días similares de manera excepcional previa autorización de la Máxima Autoridad normativa de la administración tributaria”, norma que fue incumplida, puesto que la Resolución Sancionatoria se emitió el 4 de febrero de 2011, de forma extemporánea, manifestando la autoridad demandada que dicha ley no prevé nulidad alguna y que no es de su competencia el análisis de dicha denuncia, vulnerando el principio de igualdad de las partes y provocando indefensión al accionante; f) El art. 113 del DS 25870, dispone que las declaración de mercancías se entenderá aceptada cuando la autoridad aduanera previa validación en el sistema informático aduanero asigne el número de trámite y fecha, concordante con el art. 106 de dicho Decreto que determina que concluido el trámite, el sistema selectivo determinó el canal verde autorizando el levante de la mercadería en forma inmediata, aspecto que se operó de acuerdo al accionante; y, g) Que, el fallo del recurso jerárquico es contradictorio al manifestar que se habrían vulnerado normas de procedimiento, pero que no son de su competencia, en razón de que la instancia aduanera cuenta con mecanismos para sancionar dichos aspectos; asimismo, es incoherente ya que después de la exposición de hechos sobre los cuales no existía controversia, determinó que el recurso de alzada carecía de fundamentación, lo cual no era evidente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concediendo
- a)
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.1.1. En cuanto al debido proceso
- III.1.2. Respecto al derecho a la defensa
- III.1.3. Del principio de legalidad
- III.1.4. La valoración de la prueba
- III.2. Análisis del c
- CONCEDER PARCIALMENTE