SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2012

Fecha: 09-Jul-2012

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La avioneta fue importada de los Estados Unidos, conforme los arts. 88 y 82 de la Ley 1990, cumpliendo los requisitos exigidos por el Reglamento, denominados “Documentos Soporte” que entregó en audiencia, dicha aeronave fue importada desarmada vía marítima y terrestre con destino final a la Aduana Interior de Santa Cruz.

Siendo despachada y nacionalizada con la declaración aduanera de importación DUI C13502 el 17 de mayo de 2010, con el pago de tributos aduaneros de importación; sin embargo, en el momento del trámite de nacionalización fue objeto de “control diferido inmediato” por funcionarios de la Unidad de Fiscalización, que inicialmente observaron la diferencia de valor y posteriormente una supuesta falta de de autorización previa, elaborándose el acta de intervención 117/2010 de 31 de agosto, por contravención de contrabando.

La Aduana Regional de Santa Cruz, dictó Resolución Sancionatoria 21 de 4 de febrero de 2011, después de 4 o 5 meses, incurriendo en incumplimiento de deberes, omisiones indebidas sin valorar las pruebas y sin considerar los argumentos jurídicos, dictando Resolución fuera del plazo previsto por ley; posteriormente, interpuso el recurso de alzada que fue confirmada con la Resolución del recurso de alzada 139/2011, manifestando que la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) Regional La Paz se parcializó al transcribir en su Resolución la fundamentación que se utilizó en la Resolución Sancionatoria, motivo por el cual se interpuso el recurso jerárquico, incurriendo en omisiones indebidas, incumplimiento de deberes, falta de aplicación correcta de la normativa aduanera y tributaria, falta de consideración y valoración de las pruebas ofrecidas.

La Dirección General de Aeronáutica Civil emitió la autorización defectuosa, contradictoria que dio lugar a que la Aduana realice observaciones; sin embargo, dicha autorización defectuosa fue allanada y salvada con los dos certificados que adjuntó, las notas de 11 de octubre y 1 de diciembre de 2010, que salvaron la errónea y mala redacción de la primera autorización de la Dirección General de Aeronáutica Civil.

El art. 118 del Reglamento de la Ley 1990, establece como requisito la autorización previa para las avionetas cuando vienen por sus propios medios o volando, pero no dice nada con relación a las avionetas que vienen desarmadas como es el caso, en barco y por transporte terrestre, existiendo omisión de la norma, vacio que es subsanado por el art. 14 de la CPE, que establece “lo que no está prohibido, está permitido” elementos que no fueron valorados ni considerados por la Administración Aduanera, las Autoridades de Impugnación Tributaria Regional de La Paz y la Autoridad General al pronunciar Resoluciones Sancionatorias de los recursos de alzada y jerárquico incumplieron las normas legales tipificadas y sancionadas por el art. 154 del Código Penal (CP).

El accionante Marco Antonio Montaño Kenning, manifestó que cuando ingresó el avión, uno o dos días ingresó otro que tenía el mismo problema, pero la Aduana pidió una certificación a la Dirección General de Aeronáutica Civil, quienes ratificaron que en fecha prudente hizo su solicitud y no fue respondida por motivos internos de regulación de normas aeronáuticas bolivianas, el otro avión con la misma certificación fue liberado pese a que no tenía la solicitud a la Dirección General de Aeronáutica Civil.