SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2012

Fecha: 09-Jul-2012

III.2. Análisis del c

En el presente caso, el accionante solicitó la internación de la avioneta Cessna 172 E, modelo 1964 S/N 17251808, ante la Dirección General de Aeronáutica Civil, la misma que fue respondida mediante nota DSO-343/AIR-188/10 de 12 de mayo de 2010, por la Dirección General de Aeronáutica Civil, señalando dicha institución que pese haber internado su aeronave sin la autorización requerida, dicha Dirección no tenia objeción técnica para la internación de dichas aeronaves.

El 17 de mayo de 2010, el accionante mediante la Agencia Despachante de Aduana Amazonas elaboró y validó la DUI-C-13502 para la importación de la avioneta Cessna 172 E, modelo 1964 S/N 17251808, adjuntando la nota DSO-343/AIR-188/10 de la Dirección General de Aeronáutica Civil de 12 de mayo de 2010, siendo autorizado para el levante de la mercancía al haber sido seleccionado en canal verde en el trámite ante la Aduana, en cumplimiento al art. 118 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, respecto a las autorizaciones previas.

La autorización previa fue solicitada por el accionante dentro el plazo previsto por ley, la demora en la entrega fue por parte de la institución de la Dirección General de Aeronáutica Civil; empero, dicha nota fue refrendada por la certificación emitida por la Dirección General de Aeronáutica Civil el 11 de octubre de 2010, que tampoco fue considerada.

Pese a existir la autorización de levante de la mercadería en la Aduana Regional Santa Cruz y la internación realizada fue de buena fe por el accionante, iniciándose proceso administrativo en su contra y la agencia despachante de aduana, quienes presentaron los descargos y pruebas, derivando en la Resolución Sancionatoria AN-ULEZR-RS 21/2011, que declaró probada la comisión del delito de contrabando contravencional, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía.

Resulta contradictorio, que la autoridad aduanera inicie el trámite y previa validación de las declaraciones, documentos y pago de tributos aduaneros, autorice el levante de la mercancía; y posteriormente, tipifiquen de contrabando contravencional la internación de buena fe por parte del accionante, ya que si faltaba documentación debió seleccionarse el canal rojo, hecho que no aconteció.

Cabe resaltar, que la jurisprudencia constitucional aclaró que la instancia administrativa concluye con la resolución del recurso jerárquico, mientras que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que si se constata la infracción de derechos fundamentales, una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante la acción de amparo constitucional, siendo la impugnación judicial mediante el proceso contencioso una vía diferente y no un prerrequisito para interponer esta acción.