SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2012
Fecha: 09-Jul-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de abril de 2010, adquirió en Nueva York-Estados Unidos una avioneta Cessna 172 E, año 1964, efectuando el embarque con destino a la Aduana Regional Santa Cruz para su nacionalización conforme el art. 118 del Decreto Supremo (DS) 25870 de 11 de agosto de 2000 y el 8 de marzo del mismo año, solicitó la autorización de internación de la aeronave a la Dirección General de Aeronáutica Civil, que debía emitir certificado dentro los 5 días, extendiéndose dicho certificado el 12 de mayo de 2010 y otorgando su no objeción técnica al ingreso de la aeronave.
Habiendo ingresado a los almacenes ALBO S.A. la mercancía, se realizaron los trámites para la nacionalización de la avioneta conjuntamente el Despachante de Aduana, contando con los documentos consistentes en factura comercial 11548, emitido por SKI MANOR AIRCARFTSALES, conocimiento marítimo BL MSCUNK133469, emitido por Mediterranean Shiping Company S.A., Manifiesto Internacional de Carga MIC/DTA 2010 155515, emitido por la empresa de transporte ETRAIN, parte de recepción 701-2010-167344 emitido por ALBO S.A., documentación con la que se procedió al despacho aduanero de la avioneta con la DUI C-13502 de 17 de mayo de 2010, con el pago de tributos aduaneros de importación, dando lugar a la nacionalización al cumplir con el art. 110 del DS 25870, documento expedido al aceptar la declaración de la mercadería; es decir, cuando la Administración Aduanera a través del sistema informativo previa aceptación de la declaración, validó los datos de la declaración de su mercancía al no existir observación, en la presunción que la autoridad aduanera tomó conocimiento de la autorización de la Dirección General de Aeronáutica Civil.
Al momento del levante y retiro de su mercadería el 19 de mayo de 2010, la autoridad aduanera decidió hacer el aforo físico de la avioneta, pese a que se le asignó el canal verde y por ende, que, en dicha inspección se le indicó que no se evidenciaron diferencias en cuanto a la cantidad y tipo de mercancía, pero no contaba con la autorización previa emitida por la Dirección General de Aeronáutica Civil y que sólo existía una nota DSO-343/AIR-188/10, por el cual dicha autoridad certificaba que no tenía objeción técnica para la internación de la aeronave, reteniéndose la misma y dictándose acta de intervención AN-UFZR-AI 117/2010, calificando de presunta comisión de contrabando contravencional, en base a que no existiría autorización previa emitida por la Dirección General de Aeronáutica Civil, arguyendo, que la única documentación presentada a momento de efectuar el despacho era la referida nota DSO-343/AIR-188/10, emitida por la Dirección General de Aeronáutica Civil.
Señala que la mencionada documentación no fue considerada en la mencionada Resolución, y la Aduana Nacional previo a dictar el Auto de Contravención, solicitó a la Dirección General de Aeronáutica Civil la aclaración a la certificación anterior, indicando la referida autoridad que revisados los antecedentes de autorizaciones de ingresos en respuesta al requerimiento de los propietarios de 8 de marzo de 2010, otorgó notas OPS-0276/AIR-120/10 y DSO-343/AIR-188/10 de 9 de abril de 2010 y 12 de mayo de 2010 respectivamente, autorizaciones para el ingreso desarmado de la aeronave Cessna 172E, MSN 17251808, año de fabricación 1964, matrícula N77808U, motivo por lo cual el accionante interpuso el recurso de impugnación contra la Resolución Administrativa.
Por tales motivos, se emitió Resolución Sancionatoria por contrabando contravencional AN-ULEZR-RS 21/2011 de 4 de febrero, que declaró probada la comisión de contrabando contravencional contra el ahora accionante y la Agencia Despachante de Aduana “Amazonas”, que dispuso el comiso definitivo de la avioneta, mismo que impugnó mediante el recurso de alzada ante la autoridad Regional de Impugnación Tributaria, recurso que fue resuelto por Resolución de recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0139/2011 de 17 de junio de 2011, que confirmó la Resolución Sancionatoria.
El acta de intervención contravencional efectuada por la Aduana, se refería a que no existía autorización previa emitida por la Dirección General de Aeronáutica Civil, no obstante de haberse acompañado en la tramitación de los recursos las pruebas que evidenciaban que dicha autorización existía y en ninguno de los recursos fue considerado dicho extremo. La Dirección General de Aeronáutica Civil en vía de enmienda emitió una certificación el 11 de octubre de 2010, firmada por su Director Ejecutivo, señalando que el 9 de marzo de 2011, recepcionó en la Dirección General de Aeronáutica Civil la nota presentada por el ahora accionante, quien solicitó autorización de ingreso al país de la aeronave Cessna 172 EMSN 17251808, en mérito a la cual se comunicó la no objeción técnica a la internación, certificación que demostró que la solicitud se hizo antes del embarque de la aeronave; además, el Director Ejecutivo emitió otra certificación el 1 de diciembre de 2010, señalando que Marco Antonio Montaño Kenning el 8 de marzo del citado año, solicitó autorización de importación de la aeronave, y que en la fecha que fue presentada dicha petición la Dirección General de Aeronáutica Civil se encontraba en trámite la modificación a la Reglamentación Aeronáutica Boliviana sobre certificación de aeronaves, razón por la cual no se otorgó la autorización en el plazo establecido en la norma; además, el acciónate acreditó el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de la aeronave, por lo que la Dirección General de Aeronáutica Civil autorizó el ingreso de la misma.
Refiere que la Resolución impugnada violó el derecho y garantía al debido proceso strictu sensu en su vertiente del derecho a la defensa, al confirmar las Resoluciones donde no se consideró las pruebas que demostraban la legalidad de la importación y la existencia de la autorización previa a la internación de la aeronave.
Manifestó que la Autoridad General de Impugnación Tributaria mencionó que la Administración Aduanera observó la no existencia de la autorización previa de la internación de la avioneta a territorio de la Aduana Nacional, aspecto incongruente y mal valorado, puesto que al momento de ingresar a territorio boliviano ya existía la autorización DSO-343/AIR-188/10, la aeronave ingresó el 4 de mayo de 2011 y la certificación fue otorgada con anterioridad de ocho días, la Dirección General de Aeronáutica Civil señaló que el hecho de no haberse expedido la certificación dentro los cinco días que dispone la ley fue imputable a dicha institución y no al accionante.
También manifestó que, la Resolución impugnada contiene una fundamentación impertinente, ya que mencionó como fundamento de derecho el art. 99 del Código Tributario Boliviano (CTB), con relación a la Resolución Determinativa, cuando esta disposición legal corresponde a la determinación de supuestas deudas tributarias, incurriendo en errónea interpretación y aplicación de dicha norma, ya que no existe deuda tributaria.
Además indicó, que la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 553/11, la Resolución Sancionatoria por unificación de procedimiento AN-ULEZR-RS 21/2011 de 4 de febrero, no cumplen con la fundamentación, no realizó una correcta apreciación de los fundamentos alegados y pruebas presentadas, tampoco consideró los certificados de la Dirección General de Aeronáutica Civil que fueron presentados en tiempo oportuno y antes de dictarse la Resolución Sancionatoria, demostrándose que existió la autorización de internación, y la tardanza en la emisión de la certificación fue imputable a la Dirección General de Aeronáutica Civil, tampoco consideró que existe una Declaración Única de Importación que demuestra que la aeronave contaba con los pagos por concepto de tributos aduaneros y que dicha certificación fue tomada en cuenta como válida al momento del despacho aduanero.
Tampoco consta el motivo de la inspección en el acta de intervención que vicia de nulidad dicho acto y que no fue tomado en cuenta por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que tenía la obligación de revisar de oficio que los actos se hayan realizado conforme a las normas, por ende existe violación a los derechos y garantías del debido proceso por incumplimiento de normas expresas y no existió contravención aduanera, porque se demostró que la avioneta fue importada al país por vías y horas habilitadas por la Aduana Nacional, por lo que no corresponde la tipificación realizada. No consideró los alegatos en el recurso jerárquico, violando el derecho a la defensa, con el comiso de la avioneta que es su instrumento de trabajo por su condición de piloto civil se atentó su derecho al trabajo, viéndose privado de ejercer la misma y tener ingresos que sustenten las necesidades de su persona y su familia.
También indicó, que la jurisprudencia constitucional se pronunció en el sentido necesario de fundamentación de las Resoluciones y la falta de la misma es violatoria a los derechos de la defensa y al debido proceso, haciendo referencia a varias Sentencias Constitucionales, respecto a la competencia y plazo, manifestó que la instancia administrativa concluyó con la Resolución del recurso jerárquico, y al haber sido notificado con dicha Resolución el 20 de septiembre de 2011, cumplió el principio de inmediatez.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concediendo
- a)
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.1.1. En cuanto al debido proceso
- III.1.2. Respecto al derecho a la defensa
- III.1.3. Del principio de legalidad
- III.1.4. La valoración de la prueba
- III.2. Análisis del c
- CONCEDER PARCIALMENTE