SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2012
Fecha: 20-Jul-2012
concedió
La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de La Paz, por Resolución 7/2012 de 4 de mayo, cursante de fs. 38 a 40, concedió la tutela peticionada disponiendo que la autoridad demandada en el término establecido por el procedimiento penal, programe audiencia para considerar la modificación de medidas cautelares, tomando en cuenta que dicha autoridad debe velar por las garantías y derechos de los imputados, considerando la presunción de inocencia mientras no exista sentencia ejecutoriada y aplicar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0012/2012 de 16 de marzo, en base a los siguientes fundamentos: i) En el juzgado de turno en lo penal, se presentó imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares por la fiscal María Salome Limachi Nina, contra el accionante por la comisión de los supuestos delitos tipificados en los arts. 132, 335 y 163 del Código Penal (CP); ii) Por Resolución 56/2012 de 12 de marzo, emitido por el fiscal Jorge Lisandro Álvarez Arismendi, dictó sobreseimiento por el delito de asociación delictuosa a favor del accionante y por Resolución 55/2012 de 12 de marzo, acusó por los delitos de estafa y anticipación prolongada de funciones contra el accionante; iii) A través de memorial de 29 de marzo de 2012, Herlan Ricardo Eid Rivero, pidió modificación de medidas cautelares mismo que por providencia de 30 del citado mes y año, la Jueza demandada señaló: “existiendo acusación fiscal se dispone que esté al trámite del art. 325 inc. b) del Código de Procedimiento Penal; iv) El 10 de abril de 2012, el accionante presentó recurso de reposición mismo que la Jueza demandada por proveído de 11 de abril del mismo año, manifestó “…la ley establece el momento en el que se deben resolver las peticiones cuando la acusación fue presentada, es por mandato de la ley que esta solicitud se deriva a la audiencia conclusiva, por lo que no ha lugar a la reposición solicitada”; v) Mediante memorial de 11 de abril de 2012, el accionante pidió se fije día y hora de audiencia conclusiva, y que por providencia de 12 de igual mes y año, la Jueza demandada indicó “la auxiliar II cumpla en el día con la notificación de 13 de marzo del presente año bajo responsabilidad funcionaria”; vi) El 16 de abril de 2012, se presentó memorial instando audiencia conclusiva, el que fue providenciado con el informe de la auxiliar II; vii) El 20 de ese mes y año, la funcionaria de notificaciones, dio a conocer su informe, y en mérito a ello la autoridad demandada providenció “se tiene presente el informe que antecede por segunda vez, notifíquese al Fiscal asignado al caso para remitir las pruebas de la acusación de 12 de marzo de 2012”; viii) El Fiscal Jorge Lizandro Álvarez Arismendi, hizo conocer que remitió la prueba a cuyo efecto hizo llegar fotocopia de dicha constancia; y, ix) Al memorial interpuesto por el accionante de 27 de abril de 2012, la Jueza demandada el 2 de mayo de ese año, convocó a audiencia conclusiva para el 28 de igual mes y año, a horas 14:30, se tiene que la autoridad demandada no cumplió con el principio de celeridad, ya que el memorial presentado por el accionante el 29 de marzo de 2012, debió ser atendido y señalado audiencia en el plazo que establece la norma penal, vale decir dentro de quince a veinte días, provocando que la detención del accionante se convierta en una detención ilegal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 1)
- III.1. De la acción de libertad traslativo o de pronto despacho
- III.2. La tramitación de una solicitud a una cesación a la detención preventiva no se encuentra supeditada a la tramitación de la audiencia conclusiva
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR