SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2012

Fecha: 20-Jul-2012

III.3.  Análisis del caso concreto

el Ministerio Público a denuncia de Eva Gabriela Machaca Salazar, contra Herlan Ricardo Eid Rivero y Otros por la comisión de los delitos de estafa y anticipación o prolongación de funciones, previsto y sancionado por los arts. 163 y 335 del CP, el imputado pidió por memorial de 29 de marzo de 2012, se señale audiencia a objeto de que la medida impuesta de detención preventiva sea modificada por una medida sustitutiva, y que por decreto de 30 de marzo del citado año, la Jueza demandada le manifestó que existiendo acusación Fiscal, el mismo estese al trámite conforme al art. 325 inc. b) del CPP; decreto que fue impugnado mediante recurso de reposición, mereciendo como respuesta el Auto de 11 de abril de 2012, por el que se le rechazó el recurso interpuesto en razón a que habiendo una acusación, la solicitud se deriva a la audiencia conclusiva.

En mérito a ello, a través del memorial presentado el 11 de abril de 2012, el accionante pidió se fije día y hora de audiencia conclusiva y el juez de la causa por el decreto de 12 de abril de 2012, dispuso que la auxiliar II cumpla en el día con la notificación del decreto de 13 de marzo del presente año, referido al requerimiento acusatorio presentado por el Ministerio Público y que debe ser puesto a conocimiento de la víctima para que presente su acusación particular, asimismo que el Fiscal remita las pruebas ofrecidas en la acusación (fs. 12 vta.); de lo que se infiere que la Jueza demandada no imprimió una tramitación a la petición de cesación de detención preventiva de manera inmediata, oportuna y sin dilaciones sino que indebidamente supeditó su procedimiento a la tramitación de la audiencia conclusiva, aspecto que contradice sus finalidades conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia.

Debe observarse además que para el supuesto en el que la autoridad demandada entendiera que la cesación a la detención preventiva estaba sujeta a la audiencia conclusiva, debió imprimir mayor celeridad a la programación de la misma, sin embargo, en el caso de autos tampoco se cumplió con lo preceptuado por el art. 325 del CPP, debido a que una vez que el Fiscal presentó la acusación, la Jueza debió convocar a las partes dentro de las veinticuatro horas, a una audiencia oral y pública, hecho que no sucedió, por el contrario, dejó transcurrir el plazo hasta que el accionante por memorial de 29 de marzo de 2012, solicitara la modificación a las medidas cautelares, siendo rechazadas por la Jueza con el argumento referido que al existir una acusación fiscal se debe dar observancia al art. 325 inc. b) del CPP, y pese a que se interpuso un recurso de reposición, el mismo que fue rechazado por Auto de 11 de abril de 2012.

En consecuencia y en virtud a los antecedentes anotados y que cursan en el expediente, la Jueza demandada no observó lo dispuesto por el art. 178.I concordante con el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) relativo a la celeridad con la que debe actuar en estos casos, acudiendo  muchas veces a proveídos evasivos que no condicen con la tramitación que deben merecer los procesos en los cuales se encuentra comprometido el derecho a la libertad.