SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2012
Fecha: 20-Jul-2012
III.2. La tramitación de una solicitud a una cesación a la detención preventiva no se encuentra supeditada a la tramitación de la audiencia conclusiva
El art. 325 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, señala que: “Presentado el requerimiento conclusivo en el caso de los numerales 1) y 2) del art. 323 de este código, el juez dentro de las veinticuatro horas (24) horas siguientes, convocará a las partes a una audiencia oral y pública que deberá realizarse en un plazo no menor de seis (6) ni mayor de veinte (20) días, computables a partir de la notificación con la convocatoria”, en este sentido, la audiencia conclusiva tiene por finalidad la de resolver todas aquellas excepciones e incidentes que no hubiesen sido planteados con anterioridad, que se fundaren en hechos nuevos o que se encontraren pendientes de resolución; así también en aquellos casos en los que se hubiesen planteado incidentes de exclusión probatoria u observaciones relativos a la admisibilidad de la prueba de los cuales las partes deberán presentar la prueba; concluyendo que la audiencia conclusiva consiste en el saneamiento procesal que realiza el Juez de la causa y que tiene por finalidad de corregir, subsanar alguna diligencia, actuación procedimental, o cualquier omisión formal que se haya cometido en la etapa investigativa, para que el requerimiento de acusación fiscal presentado ante el Juez de instrucción se envíe ante el juez o tribunal de sentencia totalmente saneado a efectos de que se concentre única y exclusivamente en la sustanciación del mismo en juicio oral, público, continuo y contradictorio, sin tener que subsanar los defectos, errores u omisiones antes referidos.
La cesación de la detención preventiva parte de la premisa de que el imputado no puede encontrarse detenido preventivamente de manera indefinida, la posibilidad de solicitar la aludida cesación se encuentra prevista en el art. 239 del CPP, que determina su procedencia: “1) Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; 2) Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito que se juzga; y 3) Cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia o de veinticuatro meses sin que ésta hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada” debiendo tramitarse con la debida celeridad, así la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: “…b) se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres a cinco días máximo…” y la SCP 0110/2012 de 27 de abril, ratificó como parámetro temporal el plazo de tres días hábiles para medir la dilación en la consideración de una solicitud de cesación a la detención preventiva.
Consiguientemente y en función a lo expresado líneas precedentes, resulta evidente que la audiencia conclusiva tiene una finalidad, trámite y plazo diferente a la audiencia de cesación de la detención preventiva, por lo que de ninguna manera puede supeditarse la fijación de la audiencia para la consideración de una solicitud de cesación de la detención preventiva a la realización de la audiencia conclusiva.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 1)
- III.1. De la acción de libertad traslativo o de pronto despacho
- III.2. La tramitación de una solicitud a una cesación a la detención preventiva no se encuentra supeditada a la tramitación de la audiencia conclusiva
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR