SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2012
Fecha: 20-Jul-2012
concediendo
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 134/2012 de 8 de mayo, cursante de fs. 76 a 81, concediendo la tutela, bajo los siguientes argumentos: 1) No se puede denegar la tutela por la forma, conforme lo solicitado por la autoridad demandada, porque la naturaleza de la acción de cumplimiento es asegurar la ejecución de una norma constitucional o legal omitida en su cumplimiento; 2) En el art. 139 de la LM “el legislador previó la sanción, a futuro, de una Ley General de Procedimientos Administrativos” (sic) derogando expresamente las leyes que sean contrarias en razón del principio de que la ley posterior deroga a la anterior, incluso a la Ley de Municipalidades en lo que resulte contradictorio; 3) En aplicación del principio pro actione sobre los plazos para impugnar y “en la hipótesis de existir duda en cuanto a la aplicación de la Ley 2028 o Ley 2341” (sic), la decisión debe dirigirse por la continuación del proceso y no por su extinción; y, 4) Citando a la SC 1803/2011-R de 7 de noviembre, señalan que la entidad demandada restringió el derecho de la accionante a una tutela pronta y oportuna, a ser oído en segunda instancia y con ello al trabajo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del alcance de la acción de amparo constitucional
- III.2. Las normas administrativas en el ámbito Municipal desde la Constitución Política del Estado
- III.3. Naturaleza jurídica de la Ley de Procedimiento Administrativo
- ley general
- mediante los recursos administrativos previstos en la presente Ley y las normas aplicables
- reglamentación especial establecida para cada sistema de organización administrativa aplicable a los órganos comprendidos en el Artículo 2º de la presente Ley
- será de aplicación en procedimientos municipales lo dispuesto por el art. 141 de la LM que establece un término más corto
- que la Ley de Procedimiento Administrativo tiene carácter supletorio frente a eventuales vacíos que pudiesen existir en la Ley de Municipalidades
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR