SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2012
Fecha: 20-Jul-2012
reglamentación especial establecida para cada sistema de organización administrativa aplicable a los órganos comprendidos en el Artículo 2º de la presente Ley
En consecuencia, no puede aplicarse como erróneamente sostiene la accionante y el Tribunal de garantías, los recursos de revocatoria y jerárquico establecidos por los arts. 64 y 66 de la LPA al ámbito municipal; toda vez que los mismos arts. 65 y 67.I de la referida norma, si bien señalan determinados plazos para que las autoridades competentes resuelvan y sustancien ambos recursos, condiciona la aplicación de dichos preceptos legales por la administración pública, cuando dispone: “…salvo lo expresamente determinado de acuerdo a reglamentación especial establecida para cada sistema de organización administrativa aplicable a los órganos comprendidos en el Artículo 2º de la presente Ley”; reglamentación especial que en el caso de los Gobiernos Municipales Autónomos, con relación a los medios de impugnación, se traduce en los arts. 140 y 141 de la LM, preceptos legales que en todo caso son más favorables por el tiempo corto que establecen para su resolución, que a diferencia de la Ley de Procedimientos Administrativos son más largos, en ese sentido se pronunció la SC 0045/2005 de 7 de julio, señalando que: “…El art. 66 de la LPA norma el recurso jerárquico que puede ser formulado contra la resolución que resuelva el recurso de revocatoria, el mismo que será interpuesto por el interesado o afectado ante la misma autoridad administrativa competente para resolver el recurso de revocatoria, dentro del plazo de diez días siguientes a su notificación, o al día en que se venció el plazo para resolver el recurso de revocatoria. Dicha disposición, establece que en el plazo de tres días de haber sido interpuesto, el recurso jerárquico y sus antecedentes deberán ser remitidos a la autoridad competente para su conocimiento y resolución, que constituye la máxima autoridad ejecutiva de la entidad o la establecida conforme a la reglamentación especial para cada sistema de organización administrativa, aplicable a los órganos de la Administración pública comprendidos en el art. 2 de la citada Ley.
De otra parte el art. 61 de la LPA establece que los recursos administrativos previstos en esa Ley, entre ellos el jerárquico, serán resueltos confirmando o revocando total o parcialmente la resolución impugnada, o en su caso, desestimando el recurso si éste estuviese interpuesto fuera de término, no cumpliese las formalidades señaladas expresamente en disposiciones aplicables o si no cumpliese el requisito de legitimación estableciendo en el art. 11 de la referida Ley.
En cuanto a normas municipales, cabe indicar que el art. 141 de la Ley de Municipalidades (LM) establece que el recurso jerárquico se interpondrá ante la autoridad administrativa que resolvió el recurso de revocatoria, dentro del plazo de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. El Recurso deberá elevarse, en el plazo de tres días hábiles de haber sido interpuesto ante la autoridad jerárquica superior, la misma que tendrá un plazo de quince días hábiles para su resolución confirmatoria o revocatoria. Si vencido dicho plazo no se dictara resolución, ésta se la tendrá por denegada, pudiendo el interesado acudir a la vía judicial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del alcance de la acción de amparo constitucional
- III.2. Las normas administrativas en el ámbito Municipal desde la Constitución Política del Estado
- III.3. Naturaleza jurídica de la Ley de Procedimiento Administrativo
- ley general
- mediante los recursos administrativos previstos en la presente Ley y las normas aplicables
- reglamentación especial establecida para cada sistema de organización administrativa aplicable a los órganos comprendidos en el Artículo 2º de la presente Ley
- será de aplicación en procedimientos municipales lo dispuesto por el art. 141 de la LM que establece un término más corto
- que la Ley de Procedimiento Administrativo tiene carácter supletorio frente a eventuales vacíos que pudiesen existir en la Ley de Municipalidades
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR