SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0580/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0580/2012

Fecha: 20-Jul-2012

III.3.  Análisis del caso concreto

De la revisión de la demanda y de los datos del expediente, se constata que la accionante expresó que la entonces Corte Departamental Electoral, al haber declarado improbada la demanda de inhabilitación de candidatos -interpuesta por Limberg Cuellar Coimbra; delegado del partido político de U.C.S.-, la agrupación ciudadana SPT, lesionó su derecho a participar en las elecciones municipales en igualdad de condiciones, con los otros candidatos que no renunciaron y continuaron ejerciendo el cargo de Concejales.

El derecho que la accionante invoca como lesionado, no es evidente, toda vez que de la documentación aparejada a la presente acción sostiene que la misma no fue inhabilitada para el proceso eleccionario municipal, que se realizó el 4 de abril de 2010 (fs. 32 a 35); es más, la Resolución 040/2010, emitida por la entonces Corte Departamental Electoral, que resolvió la demanda antes referida, no le produjo ninguna consecuencia, resultado o efecto, que pudiese lesionar alguno de sus derechos, ya que esa demanda fue dirigida contra los candidatos de la agrupación ciudadana SPT, Oscar Vargas Ortiz, María Desiré Bravo Monasterios, Hugo Enrique Landivar Zambrana y Carol Genevieve Viscarra Guillen y no así contra la ciudadana Martha Cintia Villagomez de Menacho -ahora accionante- en consecuencia, al no evidenciarse que el fallo emitido por los Vocales hoy demandados le causa perjuicio alguno, dado que la Resolución señalada declaró improbada la demanda de inhabilitación interpuesta contra otros postulantes a concejales -y no así contra la accionante-, por lo que ésta no ostenta legitimación activa para cuestionar la actuación de los Vocales demandados y, al reclamar por los efectos de la Resolución 040/2010 que no le causa directamente ningún agravio, permite deducir que la misma carece de titularidad activa para plantear la presente acción tutelar conforme se establece del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En tal sentido, considerando que la acción de amparo constitucional constituye una garantía prevista por la Norma Suprema contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de las personas particulares, que restrinjan, supriman o amenacen restringir derechos que están reconocidos por la Constitución Política del Estado; Ley Fundamental; es necesario que exista la legitimación como requisito para su procedencia, conforme el art. 129. I de la CPE.