SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2012
Fecha: 20-Jul-2012
a)
Los demandados Jorge Barrientos Zapata, Paulina Laredo Churata, y Fernando Sandalio Vigñola, miembros del Comité Electoral de COTEOR Ltda., en el memorial cursante de fs. 156 a 158 vta., y en audiencia por intermedio de su abogado, manifestaron lo siguiente: a) Si bien los candidatos fueron depurados inicialmente a su postulación, hicieron uso de la apelación estipulada en el art. VI de la Convocatoria para las Elecciones de Socios de la Cooperativa, y del análisis del recurso, se pudo establecer que cumplían con lo estipulado; por lo cual fueron habilitados; y, b) En lo relativo a la papeleta de sufragio y voto, puntualizaron que el art. XII de la Convocatoria establece que el proceso electoral deber ser controlado mediante sistema electrónico biométrico y que la implementación de éste debe ser coordinado con el Departamento de Computación de COTEOR Ltda.
Omar Andrade Rocha como tercer interesado a través de su abogado, también en audiencia manifestó lo siguiente: a) La accionante no acreditó, su legitimación activa; además de no ser candidata para que afecte sus derechos, b) Solicita el rechazo in limine por que no se violento ningún precepto legal; y, c) Por lo que se establece que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente y que se le impongan costas de Bs.100 000.- (Cien mil bolivianos) y sanciones procesales, como lo establece la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- Improcedente
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y su configuración constitucional
- III.2. El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- III.3.
- APROBAR