SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2012

Fecha: 20-Jul-2012

III.3.

La accionante manifestó que el 5 de abril de 2010, el Comité Electoral publicó la lista de candidatos habilitados, en el periódico “La Patria”, en la que no figuraron los candidatos Germán Ayala, José Luis Lafuente, Deyanira Ayala y Gabriel Damián Abásto Argote; y de manera ilegal, sin respaldo y vencido el plazo establecido en la Convocatoria mencionada, el Comité Electoral publicó nueva lista de candidatos habilitándolos; asimismo, señaló también que el Comité Electoral incurrió nuevamente en ilegalidades al suprimir indebidamente la papeleta de votación modificando el tipo de elección, puesto que implemento sufragio biométrico y que ésta se autentificaría mediante el sistema de código de barras; situación que contravendría los arts. VIII y XIV, de la mencionada Convocatoria. 

En cuanto a lo enunciado es necesario referir que la acción de amparo constitucional solo puede ingresar a analizar el fondo de una determinada problemática, cuando la parte accionante hubiere agotado todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, si a pesar de ello persistiese la lesión de derechos, recién se abre la posibilidad de acudir a la acción de amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia, en ese marco es necesario establecer que el Estatuto Orgánico de COTEOR Ltda., aprobado por Resolución Administrativa de 7 de diciembre de 1999, emitida por el Director Ejecutivo de INALCO, establece que cualquier socio hábil, si considerase indebida cualquier acción u omisión del Comité Electoral, debe ser resuelto por el mismo Comité Electoral; es decir, que existe aún una instancia para la atención de recursos de queja y denuncia, en el marco del art. 9 inc. b) del Estatuto Orgánico de dicha Cooperativa, en ese marco y conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se concluye que la acción de amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria y administrativa; por lo que es inviable ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada, entre tanto no se agoten todos los medios de impugnación administrativos para la defensa de sus derechos que considera lesionados.