SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0603/2012
Fecha: 20-Jul-2012
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes alegan que en su condición de dirigentes de la FECAC de la Paz, acatando las instrucciones de sus bases, se opusieron a la aprobación de la Ley 3892 de 11 de diciembre de 2008, y como consecuencia les iniciaron un proceso mediante el Tribunal de Honor de la FEBOCAC, el mismo que no tenía quórum completo, tampoco tenía un procedimiento establecido, habiendo sido sancionados con la inhabilitación definitiva para ejercer los cargos de directores de la indicada federación y directores y funcionarios de las Cooperativas de Ahorro y Crédito en todo el País; conforme señala el art. 20 inc. c) del Estatuto Orgánico de la FEBOCAC, pretendieron impugnar su sanción ante la Asamblea General Ordinaria, a la misma que no les permitieron el ingreso, y emitieron la Resolución de 11 de septiembre de 2009, con la que no fueron notificados hasta la fecha de la presentación de la acción, habiendo la misma ratificado la Resolución de 23 de agosto de 2008.
En ese contexto, se evidencia que el cuestionamiento de los actores radica en la inhabilitación de manera definitiva para ejercer cargos de Directores de la FEBOCAC, así como directores o funcionarios de Cooperativas de Ahorro y Crédito en todo el país, emitida por el Tribunal de Honor mediante Resolución de 23 de agosto de 2008 y la ratificación en Asamblea General Ordinaria de 11 de julio de 2009, con la que alegan no fueron notificados, como tampoco se les permitió el ingreso a objeto de presentar su apelación; si bien en dicha reunión vulneraron sus derechos, pero no interpusieron la acción de amparo constitucional contra todos los directivos de la indicada Asamblea, sino solamente contra los miembros del Tribunal de Honor que carece de legitimación pasiva; aclarando que fueron cuatro los que firmaron el acta de ratificación y solo el presidente de la directiva es demandado. Al respecto el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que los requisitos de forma y contenido deben ser observados de manera apremiante en la presentación de la acción de amparo constitucional, reglas que permiten establecer quién o quiénes son las personas que él accionante considera lesionaron sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, ya que de su cumplimiento depende que tanto el Juez o Tribunal de garantías como el Tribunal Constitucional, puedan comprobar en base a criterios claros, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos supuestamente lesionados; en el presente caso al no identificar claramente las personas demandadas, que debieron ser Hoggier Hurtado Añez, Víctor Fortun Justiniano Calderón, Felicidad Alarcón Romero y Luciano Yariguay, por tal motivo la falta de legitimación pasiva es contra todos los directivos que firmaron la mencionada determinación, si bien la ratificación de la Resolución de 23 de agosto de 2008, en Asamblea General Ordinaria, es cuestionada por vulnerar derechos, no se demanda contra todas las personas o directiva que hubiese emitido la resolución de 11 de septiembre de 2009, ya que unos son los demandados y otros los que firmaron la ratificación vulneratoria, por lo que no corresponde otorgar tutela, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el punto III.2
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- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- Fragmento 5
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Requisitos de admisibilidad
- III.2. Legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- legitimación pasiva es la
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR