SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2012

Fecha: 23-Jul-2012

III.3. En cuanto a los Fiscales de Materia señalados como terceros interesados por el accionante

El Tribunal Constitucional a través de la SC 1125/2010 de 27 de agosto, determinó, en referencia a la intervención del tercero interesado, lo siguiente: “Se entiende como tercero interesado a la persona individual o jurídica que tiene un interés legítimo dentro de un litigio que pudiera verse afectado, o se constituye el reconocimiento a los derechos y garantías constitucionales de igualdad, debido proceso y defensa, de quien sin ser parte dentro de un proceso judicial o administrativo la resolución a emitirse le afecte, obviando que nadie puede soportar una decisión inversa a sus intereses sin ser escuchado, por ello la exigencia de su citación oportuna conforme previene el num. 4 del art. 61 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmando que el tercero interesado, no es propiamente parte procesal, pero la resolución que asuma el tribunal, compromete sus derechos individuales, sean estos efectivos o expectativos. 2) Intervención del tercero interesado en el amparo constitucional: La institución del tercero interesado tiene su génesis precisamente en el respeto de los derechos individuales de quien sin ser parte de la acción tutelar sea afectado o comprometido. Se sustenta en el hecho que el ejercicio de los derechos fundamentales de una persona que activa la acción de defensa constitucional, no la perjudique; límite que se efectiviza con la obligación de notificarle para que asuma conocimiento de los alcances de la acción instaurada, cuya resolución como se tiene dicho de alguna manera pueda lesionar alguno de sus intereses legítimos. En resumen la intervención del tercero interesado responde exclusivamente al resguardo de derechos ajenos a la controversia constitucional que responde a la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, obligando a su citación con la finalidad de ser oída en cumplimiento del debido proceso…

b) En cuanto al Ministerio Público: Por mandato constitucional y conforme el art. 225 de la CPE, constituye un órgano público al que dentro del estado social y democrático de derecho se le atribuye, la representación de los 'intereses generales de la sociedad', mediante el ejercicio de las facultades de dirección de la investigación de hechos que revisten los caracteres de conductas punibles, la protección a las víctimas, y de titularidad de la acción penal pública; en ese marco 'defenderá la legalidad'. De lo apuntado nótese dos aspectos esenciales, los intereses de la sociedad que defiende el Ministerio Publico, como precisa la propia Constitución son 'generales' no particulares o individuales, si bien se materializan en un determinado hecho, en el que existe una víctima en particular, su actuar no se circunscribe sólo a ella, sino a lo que ésta representa en el núcleo social, dado que si solo se involucraría sus intereses particulares, como los bienes jurídicos tutelados por el régimen de delitos de acción privada, su intervención está vedada, conforme previene el art. 18 del CPP: '…En este procedimiento especial, no será parte la Fiscalía'. (…) Su labor no se limita a la dirección de la investigación de hechos punibles e intervención en el proceso penal, sino también al establecimiento de criterios de política criminal o persecución penal sujeta a los nuevos principios de las ciencias penales como el de la mínima intervención y de selectividad, que restringen aún más su participación, a lo que se agrega los principios procesales, como los criterios de oportunidad reglada, las salidas alternativas, la conciliación en los delitos de contenido patrimonial y la conversión de acciones. No obstante, que por su carácter de titular de la acción penal, adquiere calidad de parte o sujeto procesal debido a la naturaleza adversativa del proceso penal, debido a que sustenta una posición opuesta al imputado, es conveniente diferenciar que si bien es parte, lo es sólo formalmente no materialmente, por carecer de interés particular que es lo sustancial de la víctima o el querellante, que también es parte en la contienda procesal, pero con intereses distintos.

Si insistiéramos en que el Ministerio Público es parte, consecuentemente parcial, su interés se limita al que encarna a la colectividad, incluido el imputado y que exige legalmente a que sea un fiel reflejo de la máxima probidad y objetividad en el ejercicio de sus funciones y en el cumplimiento de sus deberes, principios que le impelen a tomar en cuenta '…no sólo las circunstancias que lleven a probar la acusación, sino también las que sirvan para disminuir o eximir de responsabilidad al imputado', art. 5 de la LOMP.

Como órgano autónomo, consagrado constitucionalmente regido por los principios de unidad y jerarquía; en su calidad de defensor de la legalidad debe ser siempre citado con la acción de amparo para que en la audiencia en uso de sus atribuciones y facultades opine y requiera en cumplimiento de sus funciones, no para que defienda sus propios intereses, por lo que también desde ese punto de vista no puede considerarse 'un tercero interesado', porque 'sus intereses' no están al margen del colectivo social. Tampoco operativamente es factible su intervención en esa condición, porque desnaturalizaría el principio de unidad al tornarle en dual su participación, una como defensor de la legalidad y otra como tercero interesado, lo que por supuesto es inadmisible. Por lo anotado el Tribunal de garantías debe prever la notificación al representante del Ministerio Público, posibilitando su intervención, requerimiento u opinión en representación de los 'intereses generales de la sociedad' y no como persona con interés particular como el que refiere a la calidad de 'tercero interesado'. El razonamiento expuesto respecto a la no intervención del Ministerio Público en la acción de amparo constitucional en calidad de tercero interesado, implica un cambio de razonamiento al contenido en la SC 0686/2010-R de 19 de julio, que en su Fundamento Jurídico III.4, correspondiente al análisis del caso específico, le otorgó la calidad de tercero interesado con interés legítimo.”  (1125/2010 de 27 de agosto).