SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2012
Fecha: 23-Jul-2012
III.4.Análisis del caso concreto
El accionante cuestiona la emisión de los Autos Supremos 587 y 588 de 11 y 12 de diciembre de 2009, que declararon no ha lugar a la extinción y prescripción de la acción penal, respectivamente; y, posterior emisión -supuestamente- indebida del Auto Supremo 594, que resolvió su recurso de casación planteado contra el Auto de Vista 08/2006 de 9 de febrero.
Sobre los extremos aducidos es preciso tomar en cuenta que previamente a la emisión de las referidas Resoluciones, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia pronunció el Auto Supremo 232, declarando infundado el recurso de casación planteado por el accionante contra el citado Auto de Vista, a cuya consecuencia, el accionante planteó recurso de amparo constitucional contra los entonces miembros de la referida Sala, que mereció la Resolución 192/2007, que a momento de conceder la tutela impetrada ordenó se deje sin efecto el pronunciamiento cuestionado y que las autoridades demandadas dicten nuevo Auto resolviendo el recurso de casación, teniendo como efecto el posterior pronunciamiento de los Autos Supremos 587, 588 y 594 -discutidos en la presente acción tutelar- emitidos por los Ministros hoy demandados.
Ahora bien, conocida en grado de revisión, por el Tribunal Constitucional, la Resolución 192/2007 -que dejó sin efecto el Auto Supremo 232-, éste emitió la SC 1155/2010-R, por la cual, en aplicación de los requisitos de improcedencia de la acción tutelar desarrollados en la jurisprudencia constitucional, resolvió revocar la referida concesión de la tutela para en su lugar denegarla, lo cual implica que, en atención al efecto vinculante de las sentencias constitucionales desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, todos los actuados posteriores celebrados como consecuencia de la aludida Resolución de amparo constitucional, quedaron sin efecto, importando la vigencia y plena aplicación del Auto Supremo 232.
El accionante, en su memorial de demanda tutelar, solicita la citación de Fernando Edgar Cortez Flores y Alberto Villegas García, Fiscales de Materia en su calidad de terceros interesados, que actúan como acusadores públicos dentro del proceso penal sustanciado en su contra, petición que fue atendida positivamente por el Tribunal de garantías, habiéndose efectuado la referida diligencia a la Fiscal de Distrito de La Paz, pero que no intervinieron.
Si bien el Ministerio Público, dentro de una causa penal representa los intereses de la víctima como parte del núcleo de la sociedad, no lo hace en ejercicio de un interés particular o individual sino en salvaguarda de los intereses generales de aquella en cumplimiento de sus funciones, razón por la cual no puede ser citado como tercero interesado, por lo que su intervención es necesaria para que en ejercicio de sus atribuciones y dificultades, acorde al rol que desempeña, emita un determinado requerimiento de defensa de la sociedad conforme se tiene sostenido en el Fundamento Jurídico III.3.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional.
- III.2.Sobre el efecto vinculante de las sentencias constitucionales
- III.3. En cuanto a los Fiscales de Materia señalados como terceros interesados por el accionante
- III.4.Análisis del caso concreto
- APROBAR