SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2012
Fecha: 23-Jul-2012
a)
El accionante ratificó in extenso el contenido de su acción de amparo constitucional y ampliándola manifestó: a) Observó que la orden de fiscalización DR/UF-FI 04/2008 por las gestiones 2002 a 2006, contemple las “patentes y publicidad de los inmuebles” (sic) del empadronamiento 1510111103 correspondiente al inmueble de “Rio Seco”, siendo que este bien recién lo compró el 2007; b) Estando notificado con la orden de fiscalización referida el 4 de noviembre de 2008, correspondía que el 9 de noviembre de 2009 le notifiquen con la vista de cargo respectiva; pese a ello, el 26 de noviembre del mismo año, le notifican con la ampliación de treinta días más para la emisión de la misma; haciendo un cálculo, ésta debería dictarse el 26 de diciembre del indicado año; sin embargo, no ocurrió así porque recién fue notificado con la referida vista de cargo el 13 de enero de 2010, conculcándose lo previsto por el art. 104.VI del CTB; c) Para cumplir sus obligaciones con las entidades financieras, decidió vender sus bienes inmuebles de “Rio Seco” y “Villa Dolores” a una sociedad anónima, pero cuando quiso pagar el impuesto a la transacción, se enteró del bloqueo informático, a consecuencia de aquello se frustró esa venta y por ende no logró pagar esas obligaciones encontrándose ahora con procesos judiciales; d) El bloqueo informático no está establecido en el Código Tributario Boliviano ni en ninguna otra norma, tampoco existe una ordenanza que establezca esta medida; e) La Dirección de Recaudaciones puede disponer medidas precautorias, pero es previa solicitud y autorización de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, lo cual no sucedió; además, esta medida debió ser proporcional al daño que se trataba de evitar, la que tampoco se cumplió, ya que sus bienes en la jurisdicción de El Alto alcanzaban a Bs36 000 000.- (treinta y seis millones de bolivianos) y el bloqueo informático, incluyendo accesorios, lo realizaron por Bs700 000.- (setecientos mil bolivianos); f) Es incongruente que el Auto DR/UATJ/113/2010, disponga no ha lugar a la solicitud en razón a que los memoriales fueron remitidos junto con el cuerpo principal a la AIT, puesto que se habían remitido dos procesos distintos, uno referido al de prescripción y otro al de fiscalización integral y que tenía vista de cargo, no correspondiendo que este último fuera anexado al proceso de prescripción para luego remitirse a la AIT, ya que únicamente era posible remitirlo cuando hubiese existido resolución determinativa; y, g) No existió la supuesta solicitud de permiso de bloqueo informático por parte de la Dirección de Recaudaciones, peor aún, autorización expresa de la AIT para proceder al bloqueo informático de todos sus bienes.
Sonia Churqui Sullca, Jefa de la Unidad de Asuntos Técnicos Jurídicos de la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal de El Alto, informó: a) Cualquier observación que el accionante realice al proceso de fiscalización en esta audiencia, no correspondería porque ello tendría que hacerse ante la autoridad respectiva, siendo que se encuentra pendiente la presentación del recurso de alzada y por agotarse el recurso jerárquico, así como el contencioso administrativo; b) No determinaron ningún bloqueo informático, porque esa facultad corresponde a la Unidad de Fiscalización; y, c) Con relación a las medidas precautorias, ni la Dirección ni esta Unidad, aplicaron medidas precautorias como la anotación o embargo preventivo, retención de dineros y otros establecidos en el Código de Procedimiento Civil, simplemente bloquearon el sistema informático como medio de resguardo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'
- siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir que, este recurso se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada.
- III.2. Del derecho a la petición
- al derecho de petición que '…debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada
- c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable;
- c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”
- III.3. El derecho a la petición y el principio de subsidiariedad
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 27
- por cuanto es de primigenia consideración el derecho de petición, dirigido a la obtención de una respuesta de lo impetrado.
- APROBAR