SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2012
Fecha: 23-Jul-2012
i)
Juan Fernando del Carpio Cueto, Director de Recaudaciones del Gobierno Municipal de El Alto, manifestó: i) Desde que tomó conocimiento de la difícil situación del accionante, prestó la colaboración necesaria para buscarle una solución, no obstante que él tenía conocimiento de que la documentación del proceso de fiscalización se encontraba en la AIT y por ello que no podía atender sus peticiones; ii) Al accionante se le convocó a audiencias, e inclusive le propuso acudir junto con él ante la referida institución para retirar la documentación que permita darle respuesta a sus solicitudes, proposición que fue aceptada por el accionante; iii) En ese ínterin de recojo de la documentación de la AIT, se atendió el tema de “Rio Seco”, como a todo trámite que llega a la Dirección de Recaudaciones; iv) En la reunión del 30 de marzo de 2010, le manifestó al accionante que él como Director estaba en la obligación de procurar que todo contribuyente pague sus impuestos, a lo cual el accionante le contestó que iba a pagar; v) La norma le obliga a dictar vista de cargo dentro del plazo establecido, pero no está obligado a notificar con esta resolución dentro del mismo plazo, con ello rechazó lo manifestado por el accionante al respecto; vi) No se vulneró el derecho a la información del accionante así como tampoco su derecho a la petición, porque respondieron indicándole que no podían darle una respuesta de fondo debido a que el expediente se encontraba en la AIT; vii) Con relación al derecho a la propiedad del accionante, éste tampoco fue lesionado toda vez que nadie le negó la transferencia de sus inmuebles, no pudiendo darse curso a una transferencia sí el contribuyente adeuda impuestos al municipio; viii) Tampoco se vulneró el “derecho de desbloquear el sistema” (sic), ya que no emitieron decisión negándole o rechazándole por el acuerdo que había quedado con el accionante de recoger los antecedentes de la AIT para emitir una decisión de fondo; y, ix) Respecto a la prescripción que alega el accionante, mencionó que el recurso de alzada contra la Resolución que declaró improcedente la prescripción, consignaba la gestión 2002, la misma que también era objeto de fiscalización, por ello que se remitió todo el expediente del proceso de fiscalización junto con el de prescripción.
En ejercicio de su derecho a dúplica, manifestó que en ningún momento dio respuesta negando la solicitud de desbloqueo y transferencia, empero que habiendo devuelto la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz el expediente del proceso de fiscalización, “con el ánimo de ser justo” (sic), pidió al Juez que le permita emitir resolución pero para resolver el fondo de esa solicitud del accionante.
Patricia Rodríguez Duchen, funcionaria de la Unidad de Fiscalización, manifestó: i) Este caso se trató de una fiscalización integral, fiscalizaron por impago de tributos sobre bienes inmuebles, vehículos, patentes por actividad económica y publicidad; ii) Una vez que emitieron la orden de fiscalización, estuvieron en la obligación de salvaguardar los bienes sujetos a fiscalización, para lo cual bloquearon su información, que no es total, porque el accionante podía hacer pagos de impuestos y no transferencias; y, iii) Cada administración municipal determina su procedimiento interno enmarcado al Código Tributario Boliviano para el bloqueo de los bienes sujetos a fiscalización.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'
- siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir que, este recurso se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada.
- III.2. Del derecho a la petición
- al derecho de petición que '…debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada
- c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable;
- c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”
- III.3. El derecho a la petición y el principio de subsidiariedad
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 27
- por cuanto es de primigenia consideración el derecho de petición, dirigido a la obtención de una respuesta de lo impetrado.
- APROBAR