SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2012

Fecha: 23-Jul-2012

Fragmento 27

De la revisión de los antecedentes y verificado el presunto acto ilegal, se evidencia que el accionante al encontrarse perjudicado en disponer de sus bienes por el bloqueo del sistema informático dispuesto por la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal de El Alto, presentó memorial ofreciendo garantía para levantar dicho bloqueo informático, petición ésta, así como otras, que le fueron negadas por esta administración tributaria a través del Auto DR/UATJ/113/2010 de 16 de marzo y pese a que el accionante acudió ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz con el fin de lograr que ésta conmine a la Administración Tributaria, pronunciarse sobre el pedido mencionado, lo que resultó vano ya que se le indicó que acuda a la vía llamado por ley. Por tal razón, este Tribunal entiende que la Administración Tributaria municipal, debió dar respuesta a dicha solicitud, ya sea, aceptando o rechazando, y no negarse a responder amparándose en el art. 131 del CTB, respecto de carecer de competencia merced a que los antecedentes del proceso de fiscalización habían sido remitidos a la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, argumento que carece de valor a la luz del art. 106.VI y VII del CTB, que a la letra dice: “VI. El deudor podrá solicitar a la administración tributaria el cambio de una medida precautoria por otra que le resultara menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del Fisco. VII. Las medidas precautorias adoptadas por la Administración Tributaria mantendrán su vigencia durante la sustanciación de los recursos administrativos previstos en el Título III de este Código, sin perjuicio de la facultad de la Administración Tributaria de levantarlas con arreglo a lo dispuesto en el parágrafo VI. Asimismo, podrá adoptar cualquier otra medida establecida en este artículo que no hubiere adoptado”, disposición que permitía que la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal de El Alto se pronuncie respecto a la solicitud de ofrecimiento garantía y levantamiento del bloqueo informático sin perjuicio que el expediente haya sido remitido a la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz. En consecuencia, las autoridades administrativas demandadas vulneraron el derecho de petición del accionante reconocido en el art. 24 de la CPE, por lo que aplicando la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se abre la protección que brinda el amparo constitucional respecto a este derecho.