SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2012

Fecha: 23-Jul-2012

a)

Segundino Guizada Rocha codemandado, mediante informe escrito cursante de fs. 72 a 74 vta., hace conocer que: a) Del informe policial de 6 de marzo de 2010 y la citación policial de 28 de julio de 2009, se tiene que en la audiencia de conciliación llevada a cabo el 29 del referido mes y año, comparecieron ambas partes a objeto de aclarar una supuesta invasión de terreno, audiencia en la que el demandado presentó la documentación sobre el derecho propietario y Felipe Coca Almanza, indicó ser heredero sin presentar prueba alguna, por lo que considerando la fecha de la supuesta invasión, transcurrieron más de nueve meses, para la interposición de la acción tutelar, siendo la misma extemporánea; b) El ahora accionante, recurrió a la vía penal interponiendo querella contra su persona y los demás codemandados por lo que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de la jurisdicción ordinaria; c) El accionante cuenta con doble identidad (Felipe Coca Almanza y Efraín Coca Coca), dos certificados de nacimiento, dos fechas y dos partidas de nacimiento y no cuenta con ficha Kardex conforme la certificación expedida por Identificaciones de la Policía Nacional; d) Por la certificación de la Organización Territorial de Base (OTB)  se establece que su lote de terreno se encuentra ubicado en la calle Domingo Santa Cruz s/n y; e) De las fotocopias del título de propiedad y del folio real, así como el original de información rápida se establece que Félix Coca Almanza y Angélica Magali Villegas Aliaga vendieron el lote de terreno registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 3.09.3.01.0004088; y, f) Señala que adjunto fotocopias legalizadas por las que se establece que el ahora accionante utilizando los mismos fundamentos y la misma prueba, presento un recurso similar ante el juzgado de Partido Primero en lo Civil de la ciudad de Quillacollo, el que fue rechazado debido a que no cumplió con las formalidades legales.

El accionante denunció que el 28 de julio de 2009, Segundino Guizada Rocha procedió a “querer desalojarlos” (sic) y el 30 de septiembre del mismo año, los ahora demandados irrumpieron violentamente en la vivienda ubicada en “la zona de Linde inmediaciones del oncológico”, lugar en el que habitó desde 1986 según refiere; sin embargo, en consideración a los requisitos para que una situación sea considerada como medida de hecho, conforme el Fundamento Jurídico III.4, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia estableció que existen cuatro requisitos: a) Debe existir una debida fundamentación y acreditación de que efectivamente se está frente a una medida de hecho, donde el agraviado se encuentre en desventaja o desprotección frente al demandado; b) Debe encontrarse ante un inminente daño irreversible, ya sea agravando la lesión ya consumada o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales, situaciones que deben ser acreditadas y fundamentadas; c) Los derechos cuya tutela se pide, deben ser acreditados en su titularidad es decir, no se pueden invocar derechos controvertidos o que estén en disputa; y, d) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio de los intereses del accionante.

En cumplimiento a esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde entonces establecer respecto al primer requisito si por el accionante se ha acreditado una medida de hecho y que éste se encuentre en desventaja y desprotección. De obrados se establece que el accionante peticiona la restitución de su vivienda, ya que la misma hubiese sido ocupada en forma violenta por los hoy demandados; con este argumento pretende que éste Tribunal otorgue la tutela por las medidas de hecho que vulneraron sus derechos fundamentales; sin embargo, como lo establecimos en los requisitos y conforme los Fundamentos Jurídicos III.3 y 5, es necesario que el accionante demuestre que evidentemente se operaron las vías de hecho en su perjuicio, lo que en el presente caso no ocurre, ya que de la revisión de antecedentes se establece que no existe prueba que demuestre tal situación, por los siguientes aspectos:

1)  Los informes emitidos por los efectivos policiales establecen que ambas partes protagonizaron riñas y peleas, situación que está demostrada con los certificados médico forenses tanto de la familia Coca como de la familia Guizada, mismos que cursan en el expediente, de lo que se puede concluir, que ambos con apoyo de sus familiares se causaron lesiones, no existiendo desproporcionalidad ni ventaja de ninguna de las partes, incumpliendo con el inc. 1) del Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo éste uno de los requisitos fundamentales para considerar la situación como medida de hecho.

2)  Respecto al derecho denunciado del cual se pide la tutela, éstos no han sido debidamente acreditados por el accionante toda vez que por informe policial de Fernando Fernandez López, de 6 de marzo de 2010, refiere que el 28 de julio de 2009, extendió una citación de comparendo para Segundino Guizada Rocha para que aclarare una denuncia verbal por supuesta “invasión de terreno” y que los mismos manifestaron, cada uno por su lado ser propietarios de un terreno ubicado en la “zona de Linde inmediaciones del oncológico”, que Segundino Guizada Rocha, presentó documentación en la que indicaba ser propietario y los hermanos Coca manifestaron ser herederos, pero no presentaron ninguna documentación, y sobre el hecho suscitado posteriormente el 30 de septiembre del año antes citado, refiere, que ambos bandos protagonizaron riñas y peleas e hicieron caer una pared de adobes rústicos, por otro lado las certificaciones emitidas por la OTB Junta Vecinal “Thika Kathu”.

3)  Se debe considerar además respecto a la posesión, las certificaciones emitidas por la OTB Junta Vecinal “Thika Khatu”, mismas que resultan contradictorias, toda vez que el 2 de julio, a través de un memorial ”Efrain Coca Almanza”, señaló, que “Efraín” era su “seudónimo” (sic); Julian y Constantino Coca Almanza, solicitaron que la OTB antes señalada certifique que viven en dicha jurisdicción, manifestando que para la obtención por primera vez de sus cédulas de identidad, dicha certificación constituye un requisito. Es así, que el 9 de abril de 2009, la OTB Junta Vecinal “Thika Khatu”, certificó que Constantino, Julian y Efraín Coca Almanza vivían en dicha comunidad, pero en esta certificación no se menciona en ninguna de sus partes a Felipe Coca Almanza, que es el accionante en la presente acción tutelar. Por lo que evidenciándose que todos estos actos denotan una controversia de derechos que deben ser esclarecidos a través de la vía ordinaria que corresponda.

Por lo expuesto y en consideración, a que en el ámbito de la acción de amparo constitucional, no se pueden definir derechos, que como en el presente deben ser dilucidados a través de la vía ordinaria pertinente, ni tampoco analizar hechos controvertidos ya que esta es competencia de esta misma jurisdicción, pudiendo solamente la jurisdicción constitucional ingresar a resolver una situación considerada como medida de hecho sin tomar en cuenta los requisitos procesales exigidos para el caso; mencionando a la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, quien ha otorgado los lineamientos y requisitos para este cometido, por lo que al evidenciarse que el accionante no ha cumplido con estos requisitos como se ha señalado en los fundamentos arriba esgrimidos, no corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar al análisis de fondo de la problemática, consiguientemente, se debe denegar la tutela.