SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2012
Fecha: 23-Jul-2012
III.6. Análisis del caso concreto
En la presente acción tutelar se señaló que entre la ahora accionante y el Gerente Regional a.i. de La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, se suscribió el contrato de servicio de consultoría AN-GRLGR-ULELR-S-006/2009, por el cual la primera cumplía en esa institución la función de Técnico Aduanero en Remates I, por el periodo previsto del 2 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2009, hasta que el Gerente Regional, mediante RA GRLGR-ULELR 022/09 de 29 de junio de 2009, dispuso la resolución del mencionado contrato. Es así que la accionante, interpuso recurso de revocatoria contra la mencionada Resolución Administrativa, siendo éste rechazado mediante Auto Administrativo GRLGR/ULELR 049/09 de 23 de julio de 2009, emitido por el Gerente Regional a.i. de La Paz anteriormente referido.
Como consecuencia de lo descrito, la accionante interpuso recurso jerárquico contra el Auto Administrativo mencionado, que fue resuelto por Presidencia de la Aduana Nacional de Bolivia, mediante Resolución RA-PE-03-129-09 que desestimó el mismo. Es así que por la emisión de las resoluciones mencionadas y el tratamiento de los recursos administrativos planteados, la accionante consideró que ha sido sometida indebidamente a un proceso administrativo, por el cual sólo se puede destituir a funcionarios de carrera y no así a la ahora accionante, en su la calidad de consultora, además de señalar que la Gerencia Regional de La Paz, no tenía la facultad de resolver directamente el contrato de consultoría AN-GRLGR-ULELR-S-006/2009, suscrito con su persona, como lo hizo con la emisión de la GRLGR-ULELR 022/09, pues conforme al art. 41 del DS 29190, sólo le correspondía cancelar, suspender temporalmente o anular el proceso de contratación, mas no le faculta resolver un contrato de prestaciones civiles de consultoría, resolución de contrato que sólo podía demandarse en la vía civil y mediante sentencia y no así como se hizo en la vía administrativa.
a) Tal como se expone en el Fundamento Jurídico III.5, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el contrato de servicios de Consultoría AN-GRLGR-ULELR-S-006/2009, suscrito el 2 de febrero por la ahora accionante, claramente prevé en su cláusula décima quinta la posibilidad de resolver total o parcialmente el contrato, por causas de fuerza mayor o caso fortuito que afecten al contratante o al consultor, aspecto plenamente conocido y aceptado voluntariamente por la accionante a momento de suscribir el mencionado contrato.
b) Conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3, del presente fallo, el DS 29190, regula el Sistema de Administración de Bienes y Servicios que debe ser cumplido por todas las entidades del Estado, hallándose compuesto por los subsistemas de contratación de bienes y servicios, manejo y el de disposición de bienes.
Al respecto, el primer subsistema mencionado regula el proceso de contratación de bienes y servicios, incluidos los servicios de consultoría, procesos que se desarrollan de forma previa y anterior a la suscripción y firma de los respectivos contratos de compra de bienes y/o de servicios, proceso previo en el cual, el Responsable del Proceso de Contratación en Licitaciones Públicas (RPC) y/o el Responsable del Proceso de Contratación de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo (RPA), dependiendo de la modalidad de estas contrataciones cumplen varias funciones, entre las que se halla la facultad de cancelar, anular o suspender el proceso de contratación en base a una justificación técnica, tal como lo establecen los arts. 13 inc. g), 14 inc. f); y 41 del citado DS 29190.
De lo descrito, se deduce en el presente caso que la accionante confunde este proceso previo de contratación anterior a la suscripción y firma de su contrato, con una fase posterior como es la ejecución del contrato de servicios de su consultoría, fase de ejecución a la que no es posible aplicar el art. 41 del referido DS 29190.
c) Asimismo, el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, permite establecer que el DS 23318-A (Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública) de 3 de noviembre de 1992, modificado por DS 26237 de 29 de junio de 2001, entre otros, regula el procedimiento que corresponde para establecer y sancionar la responsabilidad administrativa que emerge contra los servidores públicos, por la contravención del ordenamiento jurídico administrativo y de las normas que regulan la conducta del servidor público, todo esto dentro de un proceso interno de naturaleza disciplinaria, que se inicia por la autoridad competente, contra un servidor o ex servidor público, a denuncia, de oficio o en base a un dictamen de auditoría, a fin de determinar si es responsable de alguna contravención administrativa y se lo sancione cuando así corresponda.
Con relación a lo expresado y los antecedentes del presente caso, se establece que en ningún momento la ahora accionante ha sido sujeta a proceso interno alguno, denotándose en consecuencia, que la accionante incurre en error en el contenido de su acción de amparo constitucional, al confundir con un proceso disciplinario interno inexistente, el trámite de los recursos de revocatoria y jerárquico que ella misma interpuso, contra la RA GRLGR-ULELR 022/09, por la cual se resolvió el contrato de servicios de consultoría que la misma tenía suscrito con la Aduana Nacional de Bolivia.
En ese sentido y conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con relación a los derechos constitucionales que se denuncian como vulnerados en la presente acción de amparo constitucional, se deduce que la misma accionante, al suscribir el contrato de consultoría AN-GRLGR-ULELR-S-006/2009, dio su pleno consentimiento a las condiciones establecidas en el mismo, entre las que se hallaba la facultad de resolver el contrato indicado por caso fortuito o fuerza mayor, por parte de la Aduana Nacional de Bolivia; además que posteriormente y una vez que se resolvió el mencionado contrato, mediante RA GRLGR-ULELR 022/09, fue la misma accionante quien, también por propia voluntad, interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico respectivamente, para dejar sin efecto la mencionada Resolución. Por ende estos actos y primordialmente el primero, acredita la previa conformidad expresa de la accionante con los efectos del contrato que la misma suscribió voluntariamente con la Aduana Nacional de Bolivia, entre estos la factibilidad de la resolución del mismo, que ahora impugna mediante la presente acción.
Sobre el derecho al trabajo, que refiere también como vulnerado la accionante, existiendo actos consentidos por ésta, mismos que han resultado en su propio perjuicio, no se evidencia vulneración al referido derecho, más aún, cuando entre la accionante y la entidad ahora demandada existía sólo una relación contractual de consultoría que no implica un nexo propiamente laboral. Asimismo, con relación a la supuesta vulneración al “derecho a la seguridad jurídica” (sic) que señala la accionante como vulnerado, de acuerdo al art. 178 de la CPE, constituye un principio de la potestad de impartir justicia, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, no corresponde que ese principio sea tutelado por la presente acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El amparo constitucional frente a los actos libre y expresamente consentidos
- c) Subsistema de Disposición de Bienes
- III.4. Precisiones pertinentes del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública
- III.6. Análisis del caso concreto
- denegar
- APROBAR