SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0638/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0638/2012

Fecha: 23-Jul-2012

a)

El Tribunal de Sentencia cuando resolvió el incidente de impersonería planteado por la defensa estableció que, el poder notarial 260/2008 de 13 de junio, otorgado por: a) Nazario Cano Alvares en representación de su hijo, Gastón Cano Silva; y, b) Primo Méndez por Álvaro Méndez Cano y Wilfredo Méndez Cano; ya no sería suficiente para que el abogado apoderado continúe ejercitando la acción penal sin que previamente Gastón Cano Silva y Álvaro Méndez Cano, ratifiquen el poder en merito a que ambos tendrían 18 y 19 años, respectivamente, es decir, que las dos víctimas habían alcanzado la mayoría de edad; y en consecuencia, ya tenían plenas facultades para ejercitar todos sus derechos por sí mismos y/o mediante apoderado; finalmente, el Tribunal de Sentencia dispuso que para la continuidad del juicio oral, Gastón Cano Silva y Álvaro Méndez Cano debían ratificar su voluntad de seguir el juicio oral sobre la base de los hechos imputados contra el acusado, acreditando su voluntad de forma escrita, compareciendo ante el mencionado Tribunal personalmente y/o mediante apoderado legal, con poder notarial actual y suficiente, en el plazo de diez días, a partir de su notificación. Constituyéndose dicha Resolución contraria a las normas que regulan el proceso penal y las de “representación convencional” que tiene el Código de Procedimiento Penal.

Por otro lado, Ricardo Hinojosa Medrano, Juez Técnico del señalado Tribunal de Sentencia, presentó informe escrito, cursante a fs. 71 y vta., manifestando: a) La Resolución emitida fue pronunciada con el objeto de sanear el procedimiento, precautelando los derechos y garantías de las supuestas víctimas, contra quienes presuntamente se han cometido los hechos, que en las acusaciones tanto fiscal como particular se atribuyen al imputado Eduardo Revich; y, b) Si bien es responsabilidad del órgano jurisdiccional, verificar que el desarrollo del proceso no se lo tramite con vicios de nulidad, es también necesario puntualizar que cuando se trata de los derechos y garantías de niños o adolescentes que presuntamente sufrieron las consecuencias de hechos delictivos en su contra, deben observarse los principios de probidad y responsabilidad que rigen los actos de los juzgadores.

El accionante en su condición de Fiscal de Materia, manifestó que el Tribunal de Sentencia, al momento de resolver el incidente de impersonería planteado por la defensa, estableció que el poder notarial 260/2008, otorgado por: a) Nazario Cano Álvares en representación de su hijo, Gastón Cano Silva; y, b) Primo Méndez por Álvaro Méndez Cano y Wilfredo Méndez Cano; no sería suficiente para que el apoderado, continúe ejercitando la acción penal sin que antes se efectúe la ratificación del mandato de las dos víctimas que adquirieron la mayoría de edad; y por lo tanto, gozan de plenas facultades para ejercitar todos sus derechos por sí mismos y/o mediante apoderado pero por voluntad propia, ya no representados por sus padres como al inicio del proceso por su condición de presuntas víctimas menores de edad, quienes hasta el momento de celebrarse el juicio oral adquirieron la mayoría de edad; por tanto, son hábiles para ejercitar sus derechos por sí mismos; en consecuencia, el Tribunal de Sentencia demandado dispuso que para la continuidad del juicio oral, debían ratificar su voluntad de continuar el proceso contra el acusado sobre la base de los hechos imputados, acreditando su voluntad de forma escrita, compareciendo personalmente y/o mediante apoderado legal, con poder notarial “actual y suficiente” que acredite lo señalado ante ese Tribunal.

Antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada es menester referirse a la legitimación activa del Ministerio Público, por la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.3, se establece con claridad que el Ministerio Público, cuenta con legitimación activa en los casos en los que intervienen intereses generales de la sociedad, del Estado y defensa de la legalidad, en el presente caso, al tratarse de una posible vulneración del derecho al debido proceso, y estar de por medio la defensa de la legalidad y los intereses de la sociedad, se encuentra facultada para la interposición de acciones de amparos constitucionales, por lo tanto, cuenta con legitimación activa.

De lo precedentemente expuesto, se advierte, que si bien el Tribunal de Sentencia de las provincias Hernando Siles y Luís Calvo, en la audiencia pública del juicio oral en la que se resolvió el incidente de impersonería planteado por la defensa del querellado, resolvieron que los que eran menores de edad al momento del inicio de la demanda, al haber adquirido la mayoría de edad al momento de realizarse el juicio oral y ser hábiles para ejercitar sus derechos por sí mismos, ratifiquen su voluntad de continuar con la demanda iniciada compareciendo personalmente y/o mediante apoderado legal, disposición emitida mediante el Auto 08/2010, la misma pudo ser apelada, tal cual lo dispone el art. 403 y 404 del CPP, es preciso aclarar, que si bien, los incidentes no se encuentran en el catalogo de resoluciones apelables establecidas en el art. 403, las mismas son apelables en aplicación del inc. 2) de la misma disposición legal precedentemente citada y la jurisprudencia referida en los fundamentos jurídicos III.3, en el presente caso, se advierte que no se hizo uso de la apelación, es decir, no se agotó la vía ordinaria, más al contrario se acudió a la interposición de la presente acción de amparo constitucional directamente, incurriéndose en la vulneración al principio de subsidiariedad establecido en el inc. 1) del art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional y en la jurisprudencia constitucional desarrollada precedentemente en el Fundamento Jurídico III.2, que dispone que, dicha acción tutelar se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, de lo que, se concluye que el amparo constitucional al ser de carácter no subsidiario; es decir, que no sustituye otras instancias, habida cuenta, que se establecieron reglas y subreglas de aplicación, incumpliéndose en este caso la primera; toda vez que, la autoridad judicial no ha tenido la posibilidad de pronunciarse sobre este asunto, porque la parte no ha utilizado el medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; ni ha planteado recurso alguno en su oportunidad y en el plazo legal; es decir, no hizo uso del recurso de apelación dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, por lo que, el Tribunal de segunda instancia no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el incidente, por lo cual, no se puede ingresar a realizar las consideraciones de fondo de la tutela solicitada.