SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0638/2012
Fecha: 23-Jul-2012
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Julio Ariel Coronado López abogado apoderado de Primo Méndez Pérez, padre de los menores Álvaro y Wilfredo Méndez Cano, notificado como tercero interesado, manifestó en audiencia que el Tribunal de Sentencia ha dispuesto que se dé un nuevo poder, porque sus representados hubiesen adquirido la mayoría de edad, basándose en los arts. 4 del Código Civil (CC) y 45 de la CPE; sin embargo, no hay un artículo que diga, que se debe dar un poder nuevo cuando se llega a la mayoría de edad, por otro lado debemos recordar que la querella la presentó Primo Méndez Pérez por sus hijos, otorgándole poder para la acusación particular y ese poder dice: “para iniciar y proseguir el proceso” (sic), en ese momento procesal, Primo Méndez Pérez se encontraba legitimado y otorgó poder en representación de sus hijos, por lo que, mientras no exista una causal de revocación legal, ni cese y/o se deje sin efecto el poder de manera legal, no puede ser enervado.
El abogado de Eduardo Revich, manifestó que, lamentaban que el Ministerio Público, “se preste de actos para confundir a la autoridad”, otorgando tutela a alguien que ni siquiera la ha solicitado, por lo que se debe tomar en cuenta la legitimación activa del Ministerio Público, a efectos del desarrollo de la audiencia, ya que de acuerdo al art. 221 de la CPE, el Ministerio Público no se encuentra legitimado en relación a la vulneración de derechos de terceros, y sólo la Defensoría del Pueblo puede interponer esta acción sin necesidad de mandato, cuál es el respaldo del Ministerio Público para actuar como defensor de la sociedad y del Estado y presente una acción de amparo constitucional sin tener la legitimación activa para hacerlo.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- improcedente
- Fragmento 8
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. En cuanto a la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- que dispone que dicha acción tutelar se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, de lo que se concluye que el amparo constitucional es de carácter no subsidiario; es decir, no sustitutivo, estableciéndose reglas y sub reglas de aplicación,
- por ello dentro de un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del CPP, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia constitución.
- concluyó que efectivamente el incidente de actividad procesal defectuosa es apelable conforme al art. 403 inc. 2) del CPP, al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes
- pese de existir la jurisprudencia antes referida- los operadores de justicia, los litigantes e inclusive algunos Jueces y Tribunales de garantías, siguen interpretando el art. 403 del CPP, como si éste no reconociera como recurrible un incidente de actividad procesal defectuosa´ al no encontrarse especificados en los incisos de la norma citada”, conllevando a que la justicia constitucional se active innecesariamente y directamente, perjudicando en distintos aspectos a la víctima, al imputado o en su caso, a la propia administración de justicia ordinaria, a quienes en todo caso se les debe brindar y reflejar seguridad jurídica”.
- legitimación activa del Ministerio Público
- APROBAR