SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0638/2012
Fecha: 23-Jul-2012
II.1.
II.1. Consta el acta de la audiencia pública del juicio oral, realizada el 15 de marzo de 2010, dentro del proceso penal seguido por Gregoria Ortega Ortiz, madre del menor NN; Juvenal Quiroga Aldana y otros, representados mediante poder por Julio Ariel Coronado López y otros, contra Eduardo Revich por los delitos de abuso deshonesto y corrupción de menores, planteándose en la misma varios incidentes, entre esos el anunciado por la defensa referido a la impersonería, disponiendo el Tribunal por Auto 08/2010 de 24 de febrero, que Álvaro Méndez Cano y Gastón Cano Silva representados por sus padres al inicio del proceso, por su condición de menores de edad y presuntas víctimas hasta la fecha de realización del juicio oral adquirieron la mayoría de edad; y por lo tanto, son hábiles para ejecutar sus derechos por ellos mismos; en consecuencia, para la continuidad del juicio oral, deberán ratificar su voluntad de continuar la acción, sobre la base de los hechos imputados contra el acusado, acreditando esa voluntad de forma escrita, compareciendo personalmente y/o mediante apoderado legal (fs. 23 a 31 vta.).
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- improcedente
- Fragmento 8
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. En cuanto a la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- que dispone que dicha acción tutelar se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, de lo que se concluye que el amparo constitucional es de carácter no subsidiario; es decir, no sustitutivo, estableciéndose reglas y sub reglas de aplicación,
- por ello dentro de un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del CPP, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia constitución.
- concluyó que efectivamente el incidente de actividad procesal defectuosa es apelable conforme al art. 403 inc. 2) del CPP, al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes
- pese de existir la jurisprudencia antes referida- los operadores de justicia, los litigantes e inclusive algunos Jueces y Tribunales de garantías, siguen interpretando el art. 403 del CPP, como si éste no reconociera como recurrible un incidente de actividad procesal defectuosa´ al no encontrarse especificados en los incisos de la norma citada”, conllevando a que la justicia constitucional se active innecesariamente y directamente, perjudicando en distintos aspectos a la víctima, al imputado o en su caso, a la propia administración de justicia ordinaria, a quienes en todo caso se les debe brindar y reflejar seguridad jurídica”.
- legitimación activa del Ministerio Público
- APROBAR