SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0638/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0638/2012

Fecha: 23-Jul-2012

improcedente

El Juez Segundo de Partido Mixto en lo Civil, Penal, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social de las provincias Hernando Siles y Monteagudo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Chuquisaca, pronunció la Resolución 0001/2010 de 23 de abril, cursante de fs. 78 vta. a 81 vta., mediante la cual declaró improcedente la acción. En base a los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional es de carácter extraordinario y tiene por finalidad asegurar a las personas el goce de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, entre otras características, tiene la naturaleza jurídica de ser un recurso subsidiario, así lo determina el art 128 de la CPE; asimismo, el art. 129.I de la norma suprema refiriéndose a la legitimación activa y al carácter subsidiario, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; norma constitucional que suprime la facultad que le otorgaba la Constitución Política del Estado abrogada al Ministerio Público, los arts. 222.1 y 231.2 de la CPE, otorga esas facultades sólo al Defensor del Pueblo y a la Procuraduría General del Estado; consecuentemente, el accionante carece de legitimación activa para interponer la presente acción; 2) El poder otorgado por Primo Méndez Pérez, al abogado Julio Ariel Coronado López, en efecto le otorga varías facultades, entre ellas interponer recursos ordinarios y extraordinarios, pero no para representarlo como tercero interesado en la presente acción; por otro lado, dicho poder lo otorgó Primo Méndez Pérez, en representación de su hijo menor, perdiendo tal representación legal en el momento que este adquirió la mayoría de edad; consecuentemente, desaparece el interés legítimo y la calidad de tercero interesado tanto del padre como del apoderado, quién resultaría como tercero interesado actualmente sería el que era menor de edad, Álvaro Méndez Cano, de tal suerte que Julio Ariel Coronado López y Primo Méndez Pérez, carecen de la calidad de terceros interesados; 3) En el caso de autos, se tiene que por un lado el accionante y los acusadores particulares no agotaron los recursos ordinarios que la ley les otorga, contra la Resolución impugnada, como es el recurso de apelación incidental, previsto en el art. 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP), de lo que se establece la conformidad con el Auto que resolvió el incidente; y, 4) Finalmente, uno de los principios que rigen a la acción de amparo constitucional es el de la subsidiariedad, lo que significa que conforme a este principio, esta acción sólo procede cuando no existe o se han agotado los mecanismos o recursos que franquea la ley, de no cumplirse con este requisito no puede otorgarse la tutela.