SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0638/2012
Fecha: 23-Jul-2012
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante en su condición de Fiscal de Materia, denunció como lesionado su derecho de acceso a la justicia en conexión con el principio de seguridad jurídica; toda vez que, el Tribunal de Sentencia demandado dispuso que, debido a que Álvaro Méndez Cano y Gastón Cano Silva, al inicio del proceso se encontraban representados por Julio Ariel Coronado López en mérito al mandato otorgado por sus padres, ya que ambos eran menores de edad; sin embargo, al haber adquirido la mayoría de edad al inicio del juicio oral, debían ratificar su voluntad de continuar con la demanda interpuesta, contra Eduardo Revich, acreditando esa voluntad de forma escrita, compareciendo personalmente y/o mediante apoderado legal, con poder notarial actual y suficiente; resultando esta Resolución contraria a las normas que regulan el proceso penal y de “representación convencional” que tiene el Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- improcedente
- Fragmento 8
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. En cuanto a la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- que dispone que dicha acción tutelar se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, de lo que se concluye que el amparo constitucional es de carácter no subsidiario; es decir, no sustitutivo, estableciéndose reglas y sub reglas de aplicación,
- por ello dentro de un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del CPP, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia constitución.
- concluyó que efectivamente el incidente de actividad procesal defectuosa es apelable conforme al art. 403 inc. 2) del CPP, al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes
- pese de existir la jurisprudencia antes referida- los operadores de justicia, los litigantes e inclusive algunos Jueces y Tribunales de garantías, siguen interpretando el art. 403 del CPP, como si éste no reconociera como recurrible un incidente de actividad procesal defectuosa´ al no encontrarse especificados en los incisos de la norma citada”, conllevando a que la justicia constitucional se active innecesariamente y directamente, perjudicando en distintos aspectos a la víctima, al imputado o en su caso, a la propia administración de justicia ordinaria, a quienes en todo caso se les debe brindar y reflejar seguridad jurídica”.
- legitimación activa del Ministerio Público
- APROBAR