SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0638/2012
Fecha: 23-Jul-2012
i)
Las autoridades demandadas Adalberto Gutiérrez Tapia, Juez Técnico; y Wilson Roberth Cortez Castro, Sandra Camargo Herrera y Bonifacia Zenteno Gabriel, Jueces Ciudadanos, todos del Tribunal de Sentencia de las provincias Hernando Siles y Luis Calvo del Distrito Judicial de Chuquisaca presentaron informe escrito, cursante de fs. 67 a 68 vta., manifestando lo siguiente: i) Mediante el Auto 08/2010, pronunciado en la audiencia de juicio oral se estableció que Álvaro Méndez Cano y Gastón Cano Silva, presuntamente eran menores de 18 años cuando se presentó la acusación particular; en consecuencia, fueron representados de forma legal por sus padres y mediante su apoderado dentro del proceso penal seguido contra Eduardo Revich, el mismo que concluyó con la Resolución “001/2009”, dictada por el Tribunal de Sentencia de Padilla, la cual fue recurrida en apelación y resuelta por el Tribunal de alzada, se determinó anularla de forma total, disponiendo que se dicte una nueva sentencia por el Tribunal de Sentencia más cercano a Padilla; en consecuencia, el Tribunal de Sentencia de Monteagudo asumió competencia; ii) De los cinco querellantes que presentaron la acusación particular; uno era mayor de edad, y ejercitó la acción penal por sí mismo otorgando poder notarial; en cambio, cuatro eran menores de edad y ejercitaron la acción penal representados por sus padres, quienes otorgaron poder notarial a favor de un tercero para que continúe la acción penal a nombre de los menores, concluyendo con el pronunciamiento de la Sentencia 001/2009; iii) El incidente de impersonería de los querellantes, se planteó en la fase de incidentes, previsto en el art. 345 del CPP, dentro del desarrollo del juicio oral; la defensa señaló que el poder notarial del abogado apoderado de los querellantes, no era suficiente para continuar con la acción penal y solicitó que el apoderado presente un poder que sea bastante y suficiente para continuar con el proceso penal; y, iv) Relacionando los preceptos de las normas legales a los fundamentos del incidente de insuficiencia del poder notarial del abogado apoderado querellante, otorgado por los padres de las presuntas víctimas menores de edad, se considera legal y suficiente, en tanto y cuanto las presuntas víctimas representados continúen siendo menores de edad; sin embargo, cuando estos adquieren la mayoría de edad, se activa su calidad de ciudadanos y toda la capacidad para ejercitar por sí mismos todos sus derechos, responsabilidades y obligaciones; cuyo ejercicio de sus derechos, deberes y obligaciones, no pueden ser limitados ni ejercitados por sus padres, menos por el Fiscal “representante del Estado”, sin el consentimiento del titular de los derechos y facultades, quien es libre de continuar la acción penal por los daños sufridos en su minoridad, desistir de las iniciadas, iniciar nuevas acciones, transgredir sus derechos y/o perdonar a su eventual agresor o enemigo, restablecer la amistad y hacer todo lo que su libre voluntad determine en su condición de persona mayor de edad con plena capacidad para ejercitar sus derechos.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- improcedente
- Fragmento 8
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. En cuanto a la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- que dispone que dicha acción tutelar se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, de lo que se concluye que el amparo constitucional es de carácter no subsidiario; es decir, no sustitutivo, estableciéndose reglas y sub reglas de aplicación,
- por ello dentro de un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del CPP, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia constitución.
- concluyó que efectivamente el incidente de actividad procesal defectuosa es apelable conforme al art. 403 inc. 2) del CPP, al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes
- pese de existir la jurisprudencia antes referida- los operadores de justicia, los litigantes e inclusive algunos Jueces y Tribunales de garantías, siguen interpretando el art. 403 del CPP, como si éste no reconociera como recurrible un incidente de actividad procesal defectuosa´ al no encontrarse especificados en los incisos de la norma citada”, conllevando a que la justicia constitucional se active innecesariamente y directamente, perjudicando en distintos aspectos a la víctima, al imputado o en su caso, a la propia administración de justicia ordinaria, a quienes en todo caso se les debe brindar y reflejar seguridad jurídica”.
- legitimación activa del Ministerio Público
- APROBAR