SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0638/2012
Fecha: 23-Jul-2012
legitimación activa del Ministerio Público
SC 0420/2011-R de 14 de abril, en cuanto a la legitimación activa del Ministerio Público estableció la siguiente línea jurisprudencial: “Ahora bien es pertinente referirse a la legitimación activa del Ministerio Público, cuando interviene en el proceso penal en el ejercicio de sus funciones. Para efectuar el análisis, debe señalarse que el art. 225.I de la CPE, sostiene que: ´El Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública. (…)´ A su vez, el art. 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), señala que: ´El Ministerio Público, es un órgano constitucional que tiene por finalidad promover la acción de la justicia, defender la legalidad, los intereses del Estado y la Sociedad, representándolos conforme a lo establecido en la Constitución y en las Leyes de la República`.
En concordancia las referidas normas, el art. 70 del CPP señala que: ´Corresponderá al Ministerio Público, dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales. Con este propósito realizará todos los actos necesarios para preparar la acusación y participar en el proceso, conforme a las disposiciones previstas en este Código y en su Ley Orgánica´.
Ahora bien, sobre la legitimación activa del Ministerio Público, el Tribunal Constitucional, en la SC 2696/2010-R de 6 de diciembre, sostuvo: “…se debe precisar que el Ministerio Público de acuerdo al art. 124 de la CPEabrg y 225 de la Ley Fundamental vigente, defiende la legalidad y los intereses generales de la sociedad y ejerce la acción penal pública. En ejercicio de esa última función, el Ministerio Público está concebido por el Código de Procedimiento Penal como un sujeto procesal que interviene en el proceso penal dirigiendo la investigación y promoviendo la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales (art. 70 del CPP); consecuentemente, el Ministerio Público tiene expectativas dentro del proceso penal, y debe asegurarse que el mismo se desarrolle respetando los elementos que conforman el debido proceso, pues, de no hacerlo, no sólo se lesiona dicha garantía y los elementos que la componen, sino también y, fundamentalmente, el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; más aún si se considera la función que el Constituyente le ha asignado al Ministerio Público, cual es la defensa de la legalidad y los intereses de la sociedad (las negrillas nos corresponden).
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- improcedente
- Fragmento 8
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. En cuanto a la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- que dispone que dicha acción tutelar se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, de lo que se concluye que el amparo constitucional es de carácter no subsidiario; es decir, no sustitutivo, estableciéndose reglas y sub reglas de aplicación,
- por ello dentro de un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del CPP, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia constitución.
- concluyó que efectivamente el incidente de actividad procesal defectuosa es apelable conforme al art. 403 inc. 2) del CPP, al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes
- pese de existir la jurisprudencia antes referida- los operadores de justicia, los litigantes e inclusive algunos Jueces y Tribunales de garantías, siguen interpretando el art. 403 del CPP, como si éste no reconociera como recurrible un incidente de actividad procesal defectuosa´ al no encontrarse especificados en los incisos de la norma citada”, conllevando a que la justicia constitucional se active innecesariamente y directamente, perjudicando en distintos aspectos a la víctima, al imputado o en su caso, a la propia administración de justicia ordinaria, a quienes en todo caso se les debe brindar y reflejar seguridad jurídica”.
- legitimación activa del Ministerio Público
- APROBAR