AUTO CONSTITUCIONAL 0025/2012-RCA-SL
Fecha: 17-Ago-2012
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 11 de mayo de 2011, cursante de fs. 17 a 21 vta., el accionante manifiesta que el 20 de julio de 2010, renunció el “Alcalde de la ciudad de Sucre”, Luís Jaime Barrón Poveda, quien fue electo el 4 de abril del 2010, encontrándose su cargo vacante por renuncia como titular, mandato de carácter fijo y por el término de cinco años, no habiendo transcurrido al momento de su renuncia la mitad o más de este mandato.
Además refiere que, en su calidad de Diputado Nacional de la Asamblea Legislativa Plurinacional del departamento de Chuquisaca de la Circunscripción Uninominal 1 de la ciudad de Sucre, el 7 de febrero de 2011, solicitó al Tribunal Supremo Electoral la convocatoria a la elección de Alcalde en el municipio de Sucre, con la anticipación de por lo menos ciento cincuenta días a la fecha de realización de la votación, debiéndose fijar la fecha de realización de comicios y aprobación del calendario electoral correspondiente, petición realizada bajo el fundamento jurídico contenido en los arts. 285.II, 286.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 24.7 de la Ley 018 de 16 de junio de 2010 y 94.I de la Ley 026 de 30 de junio de 2010.
Ante la falta de respuesta a la solicitud realizada, el accionante reiteró su petición el 21 de marzo de 2010, que fue contestada por informe jurídico 328/2011 el 20 de abril de 2011, emitido por la Dirección Nacional Jurídica del Tribunal Supremo Electoral, en cuyas conclusiones y recomendaciones señalan que la convocatoria para la elección del Alcalde de Sucre se desarrollaría después de las elecciones judiciales previstas para el mes de octubre, sin precisar fecha alguna, y una vez que cuenten con toda la reglamentación necesaria. Considerando el tiempo de cinco meses que exige la Ley del Régimen Electoral, desde la fecha de la convocatoria hasta la realización de la elección, este proceso no se llevaría a cabo en la gestión; tampoco señala el Tribunal Supremo Electoral cuáles son los principios de jerarquía, que le obligan a realizar primero la elección de autoridades judiciales, dejando en suspenso las elecciones de Alcaldes en los municipios en los que sus titulares renunciaron.
De igual modo, el accionante observa que desde la posesión de sus primeros 4 Vocales, el 16 de agosto de 2010 el Tribunal Supremo Electoral, tuvo el tiempo suficiente para organizar su trabajo interno y emitir los reglamentos necesarios para realizar los procesos electorales, no pudiendo considerarse como pretexto la previa organización interna, para llevar a cabo las elecciones de Alcaldes.
- revisión
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- rechazó
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- II.2. Requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional
- II.3. Improcedencia de la acción de amparo constitucional por falta de nexo causal entre la exposición de los hechos, los derechos reclamados y el petitorio
- Exposición clara y precisa de los hechos (art. 97.III de la LTC)
- Precisar los derechos o garantías que consideren suprimidos o amenazados (97.IV de LTC)
- Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados. (art. 97.VI de la LTC)
- II.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR