AUTO CONSTITUCIONAL 0025/2012-RCA-SL
Fecha: 17-Ago-2012
II.4. Análisis del caso concreto
Conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico II.2, corresponde resaltar que el Tribunal de garantías recibida la acción de amparo constitucional, verificó que la problemática formulada no se encuentra dentro de una causal de improcedencia; es decir, las previstas en el art. 96 de la LTC y el art. 129.II de la CPE, y las establecidas por la jurisprudencia constitucional.
Del análisis del contenido del memorial de demanda de fs. 17 a 21 vta., se puede establecer que el accionante, solicitó al Tribunal Supremo Electoral, informe del cronograma de elecciones de los municipios que tienen alcaldes interinos para la gestión 2011, el cual fue emitido el 20 de abril del año ya referido, comunicando que la convocatoria para la elección del Alcalde de Sucre -sin precisar fecha- debía desarrollarse después de las elecciones judiciales que se llevarían a cabo el mes de octubre del mencionado año y una vez implementada la estructura interna del Órgano Electoral Plurinacional y su correspondiente reglamentación, respuesta que consideró el accionante lesivo al derecho político de los electores y del suyo propio, “…a participar libremente en la formación del poder político, a elegir a nuestros representantes políticos, a ejercer el sufragio universal a concurrir como electores en los procesos electorales convocados al efecto…”, contenidos en los arts. 26.I y II.2 y 144.II.1 de la CPE, y art. 23.1 inc. a) y b) del Pacto de San José de Costa Rica, y promover el cumplimiento de los principios fundamentales del sistema democrático como los principios de la soberanía popular, el democrático, el republicano, el representativo y el autonómico, reconocidas en los arts. 1, 7, 11, 12.I, 26, 144, 269.I y 272 de la citada Constitución; mediante los cuales se tiene el derecho colectivo de ejercer el sufragio, a efecto de elegir a una nueva autoridad municipal de la circunscripción 1 de Sucre, cuyo cargo se encontraba vacante por renuncia del titular.
De lo referido, el accionante no dio cumplimiento al art. 97.III de la LTC, porque si bien identificó los derechos que el considera vulnerados, no estableció el nexo de causalidad con los hechos relatados o en este caso con el acto considerado vulneratorio como es el informe jurídico 328/2011 el 20 de abril, emitido por la Dirección Nacional Jurídica del Tribunal Supremo Electoral, exigencia que no se reduce a enumerar artículos, pues el accionante solo se ciñe a hacer una explicación de cada derecho invocado, transcribiendo artículos de la Constitución Política del Estado; por ello, se infiere que los requisitos de contenido en la demanda tutelar que nos ocupa, no se cumplieron a cabalidad, al carecer de relación de causalidad entre los hechos y los derechos considerados vulnerados.
Con relación a la legitimación activa, de la revisión de antecedentes y del memorial de acción de amparo, se establece que el demandante se apersonó en calidad de representante de sus electores de la circunscripción uninominal 1 de la ciudad de Sucre, en su condición de Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional, sin adjuntar el correspondiente mandato escrito, contraviniendo lo dispuesto en el art. 129.I de la CPE, porque el derecho alegado como vulnerado, es el derecho político al sufragio que según el Tribunal de garantías en su Resolución 165/2011 de 11 de mayo, contiene una manifestación activa, relativa a la acción de votar y elegir libremente a sus autoridades y representantes, a su vez una manifestación pasiva, como es la facultad de presentarse como candidato, con el objeto de participar en procesos eleccionarios y eventualmente ser elegido, constituyéndose en ambos casos, un acto o decisión individual del titular que ejerce este derecho.
Resulta oportuno recordar, lo establecido por las SSCC 1844/2003-R y 0802/2004-R, en sentido de que: “…Siendo la regla de que el recurrente sea la persona agraviada que haya sufrido un perjuicio moral o material con el acto u omisión denunciado de ilegal, es obvio que la persona que plantee contenida el amparo constitucional sea la agraviada directamente que es la que está legitimada activamente para interponer la acción de amparo, legitimación activa que ha sido definida por este Tribunal en SC 0134/2002-R, como aquella que: '...corresponde al afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna…'''.
- revisión
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- rechazó
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- II.2. Requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional
- II.3. Improcedencia de la acción de amparo constitucional por falta de nexo causal entre la exposición de los hechos, los derechos reclamados y el petitorio
- Exposición clara y precisa de los hechos (art. 97.III de la LTC)
- Precisar los derechos o garantías que consideren suprimidos o amenazados (97.IV de LTC)
- Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados. (art. 97.VI de la LTC)
- II.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR