AUTO CONSTITUCIONAL 0025/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0025/2012-RCA-SL

Fecha: 17-Ago-2012

rechazó

La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial ahora -Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca-, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 165/2011 de 11 de mayo, cursante de fs. 24 a 25, rechazó la acción de amparo constitucional con los siguientes fundamentos: a) El accionante invocó los arts. 26.I y II y 144.II de la CPE, referentes a los derechos denominados políticos, que fueron denunciados como lesionados, cuya naturaleza como derechos colectivos se conceden a toda persona que integra la categoría de ciudadana, no siendo ésta una categoría individual sino colectiva, la misma que ostenta la titularidad de dichos derechos políticos; el derecho al sufragio contenido en el art. 26.II.2 de la CPE, con una manifestación activa, de votar y elegir libremente a sus autoridades y representantes, pero también con una manifestación pasiva, referida al derecho a presentarse como candidato, participar en procesos eleccionarios y eventualmente ser elegido; b) El art. 129.I de la antes citada Constitución establece que, la acción de amparo debe ser interpuesta por la persona afectada, de tal manera que en el caso del sufragio pasivo, corresponde a quienes pretendan postularse y en el caso del sufragio activo, por los electores de voto individual; no correspondiendo dada la naturaleza de este derecho colectivo invocado como lesionado por el accionante, exigir que sea el electorado y/o posibles postulantes de la circunscripción 1 de la ciudad de Sucre, quienes le otorguen mandato para esta acción tutelar, por constituirse en una condición de imposible cumplimiento y dado el ejercicio individual de los derechos políticos; y, c) La acción tutelar incumplió el art. 97.IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), referente al fijar con precisión los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, pues se invoca derechos políticos como vulnerados, que en su ejercicio es individual y deben ser ejercidas por el afectado y no así por un miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional.