Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 0026/2012-RCA-SL
Fecha: 17-Ago-2012
el art. 96.3 de la citada Ley, establece que la acción no procederá contra
El art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que la acción procede “…siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías…”; por su parte, el art. 96.3 de la citada Ley, establece que la acción no procederá contra “…resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso” (las negrillas nos pertenecen).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedencia in limine
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- II.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- II.3. Causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- 3. Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso
- II.4. Improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiaridad
- el art. 96.3 de la citada Ley, establece que la acción no procederá contra
- a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- II.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR