AUTO CONSTITUCIONAL 0026/2012-RCA-SL
Fecha: 17-Ago-2012
II.5. Análisis del caso concreto
El amparo constitucional adoptado en Bolivia, como una acción tutelar de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, tiene por naturaleza jurídica el ser un recurso regido por el principio de subsidiariedad, debiendo ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración a derechos constitucionales, dado que donde se deben reparar esos derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron conculcados y cuando esto no ocurre, queda abierta la protección que brinda el amparo constitucional.
Del análisis del caso y de la revisión de obrados se evidencia que en base al informe jurídico sobre la existencia de dos procesos judiciales interpuestos contra la accionante y sus representados por los delitos de estafa y abuso de confianza, denominados seis millones y dos millones, el ex Director General Ejecutivo de “MUSEPOL”, emitió la Nota 280/09 rechazando la solicitud de pago del “Bono MUSEPOL” hasta que concluyan dichos procesos, resolución con la que fue notificada la accionante el 15 de septiembre de 2009, posteriormente el 30 de noviembre del año referido, nuevamente solicitó el pago de dichos bonos con iguales argumentos, que mediante Nota 463/09 de 18 de diciembre de 2009 emitida por el Director General Ejecutivo en la que señaló que dicha petición fue respondida en la Nota 280/09 ratificándose en la misma; consecuentemente, interpuso el recurso de revocatoria el 28 de enero de 2010, no siendo resuelto, por lo que el 2 de marzo de 2010 la accionante interpuso el recurso jerárquico.
Al respecto, es menester señalar que conforme al art. 64 de la Ley de Procedimientos Administrativos (LPA), la accionante tenía el plazo de 10 días a partir de la notificación con la Nota 280/09; es decir, desde el 15 de septiembre de 2009, para formular el recurso de revocatoria, feneciendo el mismo el 29 de septiembre de 2009; sin embargo, de la revisión de obrados se evidencia que no se interpuso el recurso de revocatoria contra dicha resolución por lo que quedó ejecutoriada la misma; asimismo, se evidencia que se interpuso el recurso de revocatoria contra la Nota 463/09 de 18 de diciembre que reitero la Nota 280/09 ya ejecutoriada, por lo que no se considera como acto o resolución definitiva conforme al art. 56 de la LPA, no correspondiendo interponer ningún recurso contra la misma.
En tal sentido, al no haberse agotado las vías correspondiente, por la actitud pasiva del accionante, situación que no puede subsanar la jurisdicción constitucional, siendo la competencia administrativa quien determine lo que mejor corresponda en derecho; en consecuencia, el Tribunal Constitucional Plurinacional impedido de conocer la acción de amparo interpuesta, entre tanto no se haya agotado aquella vía primero; siendo que la acción de amparo constitucional tiene un carácter preventivo y reparador y opera en casos en los cuales no existe otro remedio administrativo eficiente para tal fin, por tanto no sustituye las otras vías o mecanismos legales que las normas confieren a los afectados para restituir los derechos que la accionante refiere.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedencia in limine
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- II.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- II.3. Causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- 3. Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso
- II.4. Improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiaridad
- el art. 96.3 de la citada Ley, establece que la acción no procederá contra
- a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- II.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR